Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 253 493/539.

En la ciudad de Rosario, a los veinte dias del mes de noviembre del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.H.F., R.F.G., M.L. y E.G.S., con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores S.A.D.F., O.R.P., M.M.S. y A.L., bajo la presidencia de la titular doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "DUARTE, M.E. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo-sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido por la Cámara)" (Expte. C.S.J. N°366, año 2010). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisibleel recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia,¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaronel estudio de la causa, o sea, doctores: F., G., E., S., G., N.,S., P., D.F. y V..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctorF. dijo: 1. Estos caratulados se iniciaron con motivo de la acción de amparo promovida por M.D. contra el Superior Gobierno de Santa Fe enderezada a la adquisición de una prótesis (pretensión que fue lograda por vía alternativa), una vivienda adecuada a su situación deincapacidad y un subsidio mensual para cubrir sus necesidades alimentarias y, provisoriamente,para el alquiler de una casa con los requisitos referidos.

Impreso el trámite de ley, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial dela Cuarta Nominación de la ciudad de Santa Fe dictó sentencia rechazando la acción de amparocon costas (fs. 963/977).

Impugnado que fue dicho pronunciamiento por la vencida, los autos arribaron al Tribunal deAlzada, donde la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por resolución del 09.08.2010, confirmó el decisorio recurrido (fs. 1020/1023). 2. Contra dicho resolutorio, la perdidosa interpuso recurso de inconstitucionalidad confundamento en el artículo 1, inciso 3), ley 7055.

Expresa que el decisorio impugnado viola en forma manifiesta los artículos 9 (debidoproceso y defensa en juicio); 14 (libertad de ejercicio de actividades según la ley que los regule); 15 (inviolabilidad de la propiedad privada); y 95 (fundamentación real de las sentencias judiciales)de la C.itución provincial y artículos 16 (igualdad ante la ley); 17 (inviolabilidad de la propiedad privada); 18 (derecho de defensa en juicio y debido proceso); 28 y 31 (Jerarquía constitucional de las normas); 116 (competencia federal por distinta vecindad) de la C.itución nacional.

Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en esencia- le achaca al J. elhaber fallado utilizando como único argumento que la provisión de vivienda que se reclama es una cuestión que no le corresponde resolver a los jueces sino al Poder Ejecutivo Provincial.

Al respecto, señala que los derechos a la salud, a la vida y al acceso a una vivienda dignason -de acuerdo a la interpretación de las convenciones internacionales en la materia- derechosfundamentales directamente operativos, por lo que el Sentenciante habría incurrido en una graveinconstitucionalidad al no resolver las cuestiones que los vulneran.

Le agravia, asimismo, que el A quo haya sostenido que la responsabilidad del EstadoProvincial, en virtud de la ley 9325, resulta subsidiaria de lo que puedan actuar los sistemas deobras sociales y los parientes, desde que -dice- se trata de un derecho humano fundamental deuna persona con discapacidad.

Asimismo, aduce que la ley 26378 que aprueba la Convención sobre los derechos de laspersonas con discapacidad, reafirma el sentido de las acciones positivas de los Estados a travésde sus normas y principios, en particular en el artículo 28, inciso 1) y en el apartado 2d.

Le achaca, por otro lado, al Oficio que no hayan obligado al Estado Provincial a la entrega de la suma necesaria para el alquiler de una vivienda adecuada a su discapacidad hasta tanto se provea la entrega de una definitiva, ya que ese derecho -refiere- surge de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al derechointerno por ley 26378. 3. Por auto de fecha 13.10.2010, la Alzada concedió el recurso de inconstitucionalidad (fs.1064/1065).

A su turno, el señor P. General juzgó admisible el presente remedio de excepción(fs. 1071/1074). 4. Entrando al examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a propiciarun criterio acorde con el sostenido por el A quo, pues desde mi punto de vista corresponde sudeclaración de admisibilidad, toda vez que las tachas esgrimidas se compadecen con la realidaddel caso, ya que se advierte que se encuentran en juego derechos subjetivos primarios deraigambre constitucional (Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales;Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada alderecho interno por ley 26378, entre otros). Encuentro, pues, razones para hacer excepción a la regla según la cual la evaluación de las condiciones vinculadas con la admisibilidad o viabilidad

del amparo constituye materia reservada a los jueces de la causa y ajena, por ende, al ámbito delrecurso extraordinario.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora P. doctora G. y los señores Ministros doctoresE. y S., expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctorF. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y oído el señor P. General a fojas 1073/1074, me conduce a rectificar el criterio que sustentara la Cámara al conceder el recurso, propiciando su rechazo por inadmisible.

Ello así, al comprobar que los agravios esgrimidos por la impugnante carecen de virtualidad para hacer excepción al criterio conforme al cual las cuestiones de hecho, prueba y derechocomún, por regla, no deparan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía excepcionalintentada, que -como se ha destacado en reiteradas oportunidades- no constituye una tercerainstancia ordinaria ante la cual los recurrentes puedan cuestionar decisiones que estimenequivocadas según sus particulares interpretaciones, ni tiene por objeto permitir la sustitución delos jueces en el ejercicio de funciones privativas (cfr. A. y S., T. 54, pág. 382; T. 55, pág. 212; T. 59, pág. 319; T. 62, pág. 386; T. 64, pág. 259, entre muchos otros; en sentido concordante: Fallos:297:29, 117 y 291; 300:1039; 301:1062; 306:143; 307:234; 311:1950; 313:1222, entreotros).

Por ende, no correspondiendo que esta Corte se erija como una tercera instancia ordinaria,al no traspasar el recurso intentado el ámbito de la mera discrepancia sin entidad constitucional, elmismo debe ser desestimado.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: En el examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la ley 7055, noencuentro razones para apartarme de la posición sustentada por el A quo, de conformidad con lodictaminado por el P. General (fs. 1074/1075).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora S. dijo: Corresponde ratificar la admisión del recurso porque en el caso se cuestiona la directaaplicación, interpretación y alcances de normas constitucionales y la decisión ha sido contraria alderecho invocado por la demandante que, según ésta alega, se funda en ellas.

Por otra parte, el rechazo de la pretensión en la instancia anterior sustentadoexclusivamente en la falta de operatividad del derecho invocado, se ha efectuado sin evaluar si lascondiciones personales de la demandante justificaban alguna clase de tutela diferenciada y sinponderar tampoco la eventual procedencia de la asistencia económica reclamada.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor P. dijo: 1. M.E.D. promovió acción de amparo contra el Superior Gobierno de SantaFe a fin de obtener del demandado la provisión de una prótesis (objeto logrado por otra vía), una vivienda adecuada a su situación de incapacidad y un subsidio mensual para sus necesidadesalimentarias y provisoriamente la cobertura de alquiler de una casa adecuada a sus necesidades. 2. La acción fue rechazada, con costas, tanto por el juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de la ciudad de Santa Fe (fs. 963/977) como por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, que confirmó lasentencia de grado (fs. 1020/1023). 3. Contra el Acuerdo dictado por la Alzada el 09/08/10 la actora interpuso recurso de inconstitucionalidad con base en el art. 1, inc. 3° de la ley 7055 y fundamentándolo en la violaciónmanifiesta a los contenidos de los arts. 9 (debido proceso y defensa en juicio); 14 (libertad deejercicio de actividades según la ley que los regule); 15 (inviolabilidad de la propiedad privada); y95 (fundamentación real de las sentencias judiciales) de la C.itución provincial y los de los artículos 16 (igualdad ante la ley); 17 (inviolabilidad de la propiedad privada); 18 (derecho dedefensa en juicio y debido proceso); 28 y 31 (Jerarquía constitucional de las normas) y 116(competencia federal por distinta vecindad) de la C.itución nacional. 4. Como fundamento de tal impugnación, en esencia la recurrente cuestiona que se hayafallado utilizando como único argumento que la provisión de una vivienda no es una cuestión quepueda resolver la judicatura, sino que resulta una incumbencia del Poder Ejecutivo Provincial.

Dice que se omitió en primer lugar valorar que los derechos a la salud, a la vida y al acceso a una vivienda digna son directamente operativos; que la responsabilidad del Estado Provincial envirtud de la ley 9325 no es subsidiaria respecto de la cobertura que puedan...

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