Sentencia nº 31 de Cámaras de Apelación de la Provincia de Santa Fe, 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013

N° 31 T° 15 F°87/92 Rosario, 11 de marzo de 2013.

AUTOS Y VISTOS: La apelación interpuesta por el Fiscalcontra la resolución de archivo en autos: "Denuncia de L., Ada Adelina" .CausaNº 426/12 proveniente del Juzgado en lo Pena Correccional de la 10ma.Nominación y expte n°1966/12 del registro de la Mesa de Entrada Única de estaCámara, actuaciones de las cuales;

RESULTA:

La Jueza del Tribunal de Familia, en las actuacionespromovidas por violencia familiar, excluyó de la vivienda de A.A.L. a suhijo de 20 años de edad, L.A.G., prohibiéndole el acceso a dichodomicilio o de acercarse al mismo, o a los lugares donde desarrolla actividades elgrupo familiar de L..

Pocos meses después la mujer concurre a la Seccional

Policial a denunciar que su hijo hace caso omiso al mandato judicial, todas lasnoches se introduce en su casa, la amenaza de matarla y ha llegado a golpearla.

La Jueza Correccional, Dra. M.I.C., decidearchivar lo actuado en lo atinente al delito del Art. 239 del CP en razón de existirsanciones especiales que descartan la subsunción en el tipo penal dedesobediencia.

Apela la Fiscalía y al expresar agravios la representante del

Ministerio Público en la Alzada manifiesta que "ante hechos cuya relevanciaimpone un proceder proteccional -que en doctrina se conoce como mandato deseguridad o preventivo-" y "atento la existencia de menores, cuya tutela impone elsuperior interés de los mismos", resulta imperativo amparar esos intereses queestán lejos de ser meramente personales. El argumento fundamental de laresolución de la Jueza estriba en que la existencia de sanciones especialesdesplazaría el tipo penal de la obediencia; pero -según anota la Sra. Fiscal deCámaras-, la sanción que impone el Art. 7 de la ley 11529 (trabajo comunitario)se legisla "sin perjuicio de las restantes medidas a aplicar", por lo que laaplicación conjunta o sucesiva de ambas consecuencias no resultan incompatibles.

Y CONSIDERANDO:VOTO DEL DR. RIOS

L.,A. s/Denuncia (1966/12) ~pág. 1/12

  1. El razonado pronunciamiento emitido por la Dra.

    M.I.C. tiene como respaldo prestigiosa doctrina y mayoritariajurisprudencia. En tal sentido dice C. ("Delitos contra la administraciónpública", p. 67, nº 118): "unánimemente se ha sostenido que la existencia desanciones especiales para el incumplimiento de determinadas órdenes de laautoridad desplaza el tipo penal de la desobediencia, sin que importe la naturalezade la disposición legal que establece aquélla, ni de la infracción (puede tratarse deuna falta prevista por reglamentos administrativos u ordenanzas municipales)". Enforma similar se lee en la obra de Donna ("Derecho Penal, Parte especial, t. III, p. 88) que "no se configura el tipo, si el incumplimiento de la orden tiene previstouna sanción especial"´, agregando el autor, al dar una visión de la jurisprudencia,la cita del fallo de la CNCCorr, S.I., del 4/12/84 (ibídem, p. 95, nota 234).

    A la misma conclusión se arriba con respecto a los actosprocesales cuando las partes no acatan los autos y decretos impulsores delprocedimiento: allí no hay desobediencia sino aplicación de las sancionesespecíficas como la carga de las costas (V., ibídem, p. 96, nota 237); y también seestima descartada la desobediencia cuando existe la posibilidad de "imponersanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partescumplan sus mandatos. Esas disposiciones conminatorias contenidas en elordenamiento procesal específico constituyen la sanción especial referida, quedesplaza la adecuación típica del proceder impugnado" (CNCrim., S.I., Corr.,23/4/85, "Agopian, H". transcripto de D., ib., p.96, nota 238).

    En el caso de autos la ley de violencia familiar otorgaamplios poderes al tribunal de competencia civil como para hacer cesar lainjerencia del agresor y proteger cabalmente a la víctima (MedidasAutosatisfactivas previstas en los diversos incisos del Art. 5 de la Ley Provincial 11.529), previendo la imposición de trabajos comunitarios al infractor que noacatara las órdenes judiciales o incumpliera con las obligaciones impuestas por eltribunal (Art. 7 de la Ley arriba mencionada).

  2. Sin embargo no toda las opiniones en este tema soncoincidentes. Expresa S.F.A. ("Atentado, resistencia y

    L.,A. s/Denuncia (1966/12) ~pág. 2/12

    desobediencia a la autoridad" en Revista de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni,2004-1, p. 65) que "no es cierto que se trate de un puro delito de omisión, ya quesi la orden es prohibitiva -por ejemplo una medida cautelar que ordena noacercarse a la víctima- el tipo de injusto será un delito de acción...El normaldesenvolvimiento de la administración se vería comprometido si las ordenesimpartidas por los funcionarios pudieran ser desoídas impunemente. Se protege,de tal modo, la irrefragabilidad de los mandatos legítimos de la autoridad".

    Más adelante el mismo autor señala (ibídem, páginas 71 yss.): "existe consenso prácticamente unánime en torno a la idea según la cual nose configura el tipo penal de desobediencia si el incumplimiento de la orden tieneuna sanción especial. Se ha argumentado, en dicha dirección, que la existencia desanciones especiales para el incumplimiento de determinadas órdenes de laautoridad desplaza el tipo penal de desobediencia...Esta noción" -opinaAbraldes- "me parece escasamente convincente y en verdad su construcción sepresenta como una salida atractiva y necesaria para limitar el uso de laherramienta más lesiva que tiene el Estado a su disposición -la pena- ya que lafalta de delimitación concreta de lo injusto proyecta la aplicación extendida ysobredimensionada del Derecho Penal".

    Pero...

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