Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 252 p 192/201.

En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de setiembre del año dos mil trece,se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., bajo la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.F., a fin dedictar sentencia en los autos caratulados "RECURSO DIRECTO EN AUTOS: Cuevas, M. contra O., J.A. y otros s/ Indemnización daños y perjuicios- (Expte.135/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. Nro 169, año 2012). Seresolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recursointerpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿quéresolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron elestudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, N., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 243, págs. 112/116 esta Corte admitióparcialmente la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por lademandada Municipalidad de Santa Fe contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010,dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, porentender que la postulación de la recurrente -alegando que la Cámara prescindió del texto legal aplicable (art. 1078 del Cód. Civil) sin dar razón plausible alguna- contaba "prima facie" consuficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos quepodían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr laapertura de esta instancia extraordinaria.

En el nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, estimo que el planteo presenta entidad constitucional suficiente como para traspasar el umbral de admisibilidad de la impugnación, correspondiendo analizar su efectiva concurrencia en la especie al tratar la cuestión siguiente.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N. expresó idéntico fundamento al vertidopor el señor Ministro decano doctor F. y votó en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

En resolución registrada en A. y S. T. 243, pág. 112, emití mi voto denegando la quejainterpuesta por la demandada -Municipalidad de Santa Fe- por entender que pese a suspostulaciones de arbitrariedad normativa en lo resuelto por la Sala Tercera de la Cámara deApelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, lo cierto era que no lograba conmover con susplanteos la respuesta adoptada por los sentenciantes en el ejercicio de funciones privativas,cuando entendieron no suficientemente justificada la concurrencia de los supuestos contempladosen el artículo 42 de la ley 10160 en orden a la admisión del recurso de apelación extraordinaria,atendiendo en particular a que las argumentaciones brindadas en el decisorio de primera instanciaatacado encontraban asidero suficiente en los principios, y en las normas y fuentes autorales quecitaba, extremo que no configuraba un apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley -inciso3° de la mencionada norma-.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a idéntica conclusión.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G. y Spuler expresaron idénticofundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro decano doctor F. dijo: 1. En el proceso seguido por M.Á.V. (fallecido y concubino de la víctima),J.M.V. y M. de los Ángeles Vázquez (herederos del concubino de la víctima)contra J.A.O. (chofer del colectivo interno 14 de la Línea 16 "Empresa LosConstituyentes S.R.L.") y la Municipalidad de Santa Fe, pretendiendo -en lo que aquí concierne- el daño moral resultante del accidente acaecido en fecha 29.03.1999, en el cual falleció M.J., el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, hizo lugar a dicha pretensión por la suma de $15.000 con más un interés del 12% anual desde la fecha del ilícito yhasta la del pronunciamiento y desde éste hasta la del efectivo pago a la tasa promedio mensual de las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos y plazofijo a treinta días, sin capitalización parcial de intereses (reducida en un 50% en virtud de la existencia de una concausa en la producción de la muerte de la víctima).

Impugnado ese decisorio por la Municipalidad de Santa Fe, la Sala Tercera de la Cámarade Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, desestimó la queja por denegación del recursode apelación extraordinaria interpuesto por la recurrente. 2. Contra dicho pronunciamiento interpone la codemandada su recurso deinconstitucionalidad, girando la postulación en torno a que el A quo, para fijar el daño moral del concubino de la víctima incurrió en un apartamiento del texto legal aplicable (art. 1078 del Código Civil). 3. L. cabe destacar que la calificación efectuada por la Cámara respecto de que,

en lo atinente a la falta de legitimación de M.Á.V. en su calidad de concubino, nose logró acreditar en el caso la causal contenida en el inciso 3) del artículo 42 de la ley 10160, porentender -básicamente- que el Tribunal de baja instancia desplegó medulosos y extensosargumentos con citas jurisprudenciales y doctrinarias "quizás más adecuados a la época",configura una inteligencia normativa que satisface la cláusula constitucional prescripta por elartículo 95 de la Carta Magna local.

Ello así, por cuanto el Tribunal de baja instancia, a cuyos fundamentos de fondo remitió el Aquo, para determinar el derecho aplicable al "sub examine", ponderó y condujo una...

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