Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S T 251 p 74/81.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil trece, sereunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores R.H.F., R.F.G., E.G.S., con lapresidencia de su titular, la señora Ministra doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "BOSSI, Blanca Margarita contra PROVINCIA DE SANTA FE-C.P.L. (Expte. 103/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 376,año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible elrecurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia¿que resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaronel estudio de la causa, o sea, doctores G., S., G. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor M. doctorGutiérrez dijo: I. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 246, págs. 84/86 esta Corte admitió la quejapor denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra lasentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciónen lo Laboral de esta ciudad, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que revisten entidad constitucional con idoneidad suficiente para lograr la apertura de lainstancia extraordinaria.

El nuevo análisis de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado conlos principales a la vista, oído el Señor Procurador General (fs. 290/292), me conduce a ratificaresa conclusión.

Por ello, voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S., la señora Presidenta doctora G. el señor Ministro doctor Falistocco expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señorMinistro doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G.: 1. Según surge de las constancias de la causa la actora -agente de la AdministraciónProvincial de Impuestos- promovió demanda laboral contra la Provincia de Santa Fe tendente a obtener la indemnización prevista por el artículo 33 de la ley 8525. Fundó su derecho a la misma en que cesó en el cargo por enfermedad inculpable, señalando además que la Caja deJubilaciones y Pensiones provincial le acordó el beneficio de jubilación por invalidez.

La demandada en el responde plantea que la actora se encuentra comprendida en unrégimen normativo específico (decreto 4447/92), por lo que no corresponde la aplicación de lanorma legal antes citada, la que expresamente excluye a quiénes están regidos por estatutosespeciales (ley 8525, artículo 2, inciso 'f').

El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de laciudad de Santa Fe, resolvió admitir la demanda, y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar la indemnización pretendida (fs. 186/187).

Apelada que fuera tal decisión por parte de la Provincia (fs. 210/214) la Sala Segunda dela Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad -por mayoría-, mediante pronunciamiento defecha 18.05.2011 no hizo lugar al recurso de apelación (fs. 234/243).

Para así decidirlo, consideró que la materia atañe al área de seguridad social y que suinclusión en la ley que rige las relaciones de empleo público es simple estrategia del legislador que, partiendo de la existencia del vínculo implementa el mecanismo de distribución, señalando que no resulta aceptable su exclusión por pertenecer a una estructura laboral diferente, lo queconfiguraría discriminación.

Refiere que la doctrina y jurisprudencia consideran que la indemnización por incapacidadabsoluta y permanente derivada de daño inculpable resulta una prestación de la seguridad social,que no es incompatible con lo que los estatutos especiales o convenios colectivos pueden disponer al respecto (artículo 212, L.C.T.), y que el siniestro que se indemniza es la imposibilidadde ejercer actividad remunerada de por vida.

Expresa que atendiendo a los caracteres de universalidad de la materia, al legislarse laindemnización por invalidez total y permanente derivada de enfermedad inculpable para agentes de la Provincia, dónde puede admitirse distinto enfoque organizativo, resulta difícil conciliar con elámbito constitucional, que el mismo Estado ante idénticas contingencias, resuelva atenderlassegún se trate de afectados integrantes de distintos grupos insertos en equivalente contexto.

Conforme a lo expuesto, sostiene que el Estado admite el siniestro para agentes del PoderEjecutivo de la Provincia, al hacerlo legisla en el área de la Seguridad Social, como se legisla en el párrafo cuarto del artículo 212 de la Ley de Contrato de...

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