Sentencia nº 197 de Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral de Rosario

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Nº 197 En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de agostodel año dos mil catorce, se reunieron en Acuerdo las Sras. J.D.. L.A., R.M. y A.M.M., Vocales de la Sala Segundade la Cámara de Apelación en lo Laboral, para resolver en autos: "B., MaríaTeresa c/ ASOCIART s/ APELACION" (Expte. N° 4/2014), los recursos deapelación y nulidad interpuestos por la demandada contra el fallo Nº 382 del 3 dejunio de 2013, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral dela 3ra. Nominación de la ciudad de Rosario (Dr. A.G.S.. Hecho elestudio del juicio, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1- ¿Es nula la sentencia recurrida? 2.- En su caso ¿es justa? 3- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debíarealizarse en el siguiente orden: Dras. M., A. y M. .

A la primera cuestión: La Dra. M. dijo: El recurso de nulidadinterpuesto por la accionada a fs. 190 no ha sido mantenido en la Alzada y comono existen vicios de procedimiento ni de pronunciamiento que ameriten sudeclaración de oficio, cabe desestimarlo.

Voto, pues, por la negativa.-A la misma cuestión: Las Dras. A. y M. dijeron:Atento lo expuesto precedentemente, votamos en idéntico sentido.

A la segunda cuestión: La sentencia Nº 382 del 3 de junio de2013 a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en mérito a labrevedad, resuelve lo siguiente: "Haciendo lugar a la demanda y, en

2 consecuencia, condenando a ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO a pagar a la actora, dentro del plazo de cinco días, la diferencia de la prestación dineraria indicada arriba, con más los intereses fijados en los considerandos, con costas. Los honorarios se regularán oportunamente".

Contra la sentencia de fs. 187/189 se alza en apelación lademandada a fs. 190. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, larecurrente expresa sus agravios a fs. 219/231, los que fueron contestados por lacontraria a fs. 233/234. Por lo que, debidamente sustanciado y contestado elpertinente traslado, quedan los presentes en estado de resolver.

Los agravios

L. debe aclararse que a fs. 216 la parte actorasolicitó la aplicación de la ley 26.773, esto es, el ajuste por RIPTE, lo que haquedado debidamente sustanciado. A tales fines recuerdo que dicha ley data defines del año 2012 y modificó a la tan cuestionada y objetada Ley Nº 24.557 sobreRiesgos del Trabajo. Cabe destacar, que si bien esta S. ha efectuado laaplicación de la misma a contingencias anteriores a su sanción, previamente sellevó a cabo un examen de temporaneidad de la petición. Así, se tuvo enconsideración la fecha de la sanción de la ley, la de la sentencia y la del planteorealizado.

Del análisis de las constancias de los presentes observo quela sentencia data del día 03/06/2013. Por su parte, la ley 26.773 entró en vigenciaa partir del 26/10/2012, siendo la primera oportunidad procesal que tuvo elaccionante de pretender la aplicación de aquélla al momento de solicitar laclausura del término de prueba en fecha 28/11/2012, primera actuación procesal

3 en primera instancia con posterioridad a la vigencia de la norma.

De lo expuesto concluyo que el planteo de la aplicación de laLey Nº 26.773 al sub lite, resulta extemporáneo, por lo que no se llevará a cabo suanálisis con el objeto de aplicarlo al caso de autos.

Ahora bien, los agravios de la demandada se concretan enque el juez de grado: 1) declaró la inconstitucionalidad del art. 14 de la LRT y deldecreto Nº 1278/00; 2) entendió que su parte había reconocido el accidente initinere; 3) se basó en un dictamen unilateral médico para determinar laincapacidad del actor en autos; 4) fijó el pago de intereses aplicando el doble de latasa activa.

Previamente corresponde destacar que con los reproches dela demandada no puedo considerar que se ha cumplido con la carga de expresaragravios (CPL 118) puesto que el memorial recursivo se limita a poner de resaltolas meras discrepancias del impugnante con el análisis del a quo y la conclusiónarribada, más sin concretar dónde radicaría el error del juicio del sentenciante enla ponderación de la presente causa.

Sin embargo, aunque el memorial recursivo antesreferenciado no afronta puntual y razonadamente la pulcra fundamentación delfallo impugnado, los agravios merecen respuesta jurisdiccional de acuerdo a la"justa dimensión" que corresponde otorgarle al requerimiento establecido en elCPL, 118.

La Corte local reiteradamente ha enfatizado la necesidad deque al controlar el cumplimiento de tal precepto, el tribunal de alzada no incurra enarbitrariedad "por vía de aplicación de un criterio que, por irrazonablemente

4 formalista, conspire con el escrupuloso respeto que merece el derecho de defensa"; pues "el examen de los agravios en segunda instancia, debe abordarse con amplia actitud cognoscitiva, mas hacia la justicia de la composición de la causa que al flanco estricto de la legalidad"; advirtiendo que de insistirse en unapostura inspirada en un estéril rigorismo formal, "el cuadro de la apelación se desjerarquiza y, por el carril de un desvío interpretativo, se desestructura la función de la Alzada" ("S. c. Pellado", A. y S., T. 110, p. 141, entre tantos).

Así, pues, analizaré de todos modos las cuestiones de las quese queja la accionada.

En los presentes la cuestión venida a revisión radica endeterminar si corresponde que la demandada abone al actor la diferenciaindemnizatoria reclamada con fundamento en la ley 24.557, -la que fuerareceptada por la a-quo- o si contrariamente la suma ya abonada por ASOCIARTS.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO resultaba ajustada aderecho.

Adelanto que analizada la sentencia de mérito entiendo quelos agravios esgrimidos no resultan de entidad suficiente para modificarla.

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