Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 256 p 160/171.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil catorce, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,doctores D.A.E. y R.H.F., doctora M.A.G. ydoctores M.L.N. y E.G.S., con la integración de la señora Jueza de Cámara doctora R.M., bajo la presidencia del titular doctor R.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "ARDILES, E. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Acc. de Trabajo- (Expte. 134/09) sobre RECURSO DEINCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 438, año 2012). Se resolvió someter a decisión lassiguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso,¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, seemitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: G., Erbetta, N., Falistocco, G., S. y M..

A la primera cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 246 pág. 351, esta Corte admitió la queja pordenegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia del 29de diciembre de 2010 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral deesta ciudad, por entender que el planteo de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo que exigíaexaminar, con los principales a la vista, si la sentencia reunía o no las condiciones mínimasnecesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial,resultando por tanto idónea para franquear el remedio extraordinario.

El nuevo examen de admisibilidad que corresponde realizar de conformidad a lo dispuestopor el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificaresa conclusión, no obstante lo dictaminado por el señor P. General (fs. 155/156v.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta, Netri Y Falistocco expresaronidéntico fundamento al vertido por la señora Ministra doctora G. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor P. doctorG. dijo:

En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar conforme lo dispone elartículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista y oído el señor ProcuradorGeneral, considero que debo ratificar la solución propiciada en mi voto en oportunidad de desestimar el recurso de queja deducido por la actora.

En efecto, entiendo que el criterio expuesto en ese momento en cuanto a que la recurrenteno había satisfecho la carga impuesta por el artículo 8 de aquella ley debido a que "...de la lecturadel recurso de queja se advierte que ningún párrafo está dirigido a rebatir los fundamentos del auto denegatorio...", limitándose a reiterar argumentos que ya habían sido esgrimidos en elrecurso de inconstitucionalidad pero "...sin dirigir cuestionamiento alguno al auto que denegara tal impugnación extraordinaria...", se ve reafirmado en esta instancia.

Es que luego del estudio de todo el expediente y ante la orfandad del escrito de queja, surge claramente que el planteo recursivo sólo traduce la mera discrepancia de la impugnante para con la labor desarrollada por los jueces al valorar los hechos y las pruebas incorporadas, sin lograr acreditar la configuración en el caso de una cuestión constitucional que habilitara la vía excepcional intentada, tal como lo afirmó el A quo en su denegatoria, motivos que -se reitera- no recibieron respuesta alguna por parte de la quejosa (f. 36 del expediente de queja).

Por las razones expuestas, estimo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recursointerpuesto.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. dijo: Del nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar conforme lo dispuesto por elartículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista y oído el señor ProcuradorGeneral, concluyo que no encuentro razones para apartarme de lo que oportunamente decidí al desestimar el recurso de queja interpuesto por la accionante.

En efecto, entiendo que los motivos que expuse en ese momento en cuanto a que -ademásde adherir a los fundamentos y solución propiciados por el señor Presidente doctor G.- la recurrente no había demostrado que la resolución de la Alzada encuadrara en alguna de lascausales de arbitrariedad establecidas en el artículo 1, inciso 3 de la ley 7055, deben ser reafirmados en esta instancia.

Y ello es así dado que de la lectura de todas las constancias de la causa, surge que los planteos traídos por la quejosa -tal como lo adelanté en aquella oportunidad- en definitiva sólotraducen su mera discrepancia para con la valoración que de los hechos y las pruebas efectuó elTribunal a quo, circunstancia que, al constituir materia reservada a los jueces de la causa, resultaajena a la instancia excepcional intentada, no logrando acreditar la recurrente que la soluciónbrindada -al margen del acierto o error de los juzgadores- debiera ser invalidada como actojurisdiccional.

En consecuencia, las motivaciones que me llevaron a esa conclusión se ven confirmadas

ahora con el examen de los autos en su totalidad, por lo que a ellas me remito estimando que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso deducido.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, la señora Jueza de Cámara doctora M. expresó idénticofundamento al expuesto por la señora Ministra doctora G. y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión, la señora Ministra doctora G. dijo: 1. La materia litigiosa puede resumirse así: 1.1. Según surge de las constancias de la causa, E.A., por apoderado, promoviódemanda de daños y perjuicios por accidente de trabajo en función de la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1 de la Ley de Riesgos de Trabajo -ya declarada por la Corte Suprema deJusticia de la Nación- contra la Provincia de Santa Fe, tendente al cobro de la suma de pesoscorrespondientes a daño emergente, lucro cesante, pérdida de chance, daño estético ypsicológico.

Relató que se desempeñaba como Jefa de Enfermería del Hospital Base ReferencialS.A.M.C.O. de la ciudad de Laguna Paiva; que el 23.09.2003, mientras se desplazaba enambulancia cumpliendo con sus funciones, sufrió un accidente laboral que le ocasionótraumatismo de coxis con fractura-desplazamiento; que éste la limita y limitará de por vida para larealización de sus tareas habituales a causa de los intensos dolores y las dificultades dedesplazamiento que le ocasiona; que la Junta Médica de su empleadora -a contrario de losostenido por su médico de cabecera- dictaminó que no registraba incapacidad alguna; y que, contra ese dictamen dedujo impugnación, la que fue rechazada por extemporánea.

Agregó que el accidente de trabajo estaba reconocido por acto administrativo firme,erigiéndose el...

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