Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Marzo de 2012, expediente 15105

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012

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Causa N°15.105 –Sala III-

Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P. “Q., J.L. s/recurso de casación”

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REGISTRO N°326/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil doce,

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 15.105 del registro de esta Sala, caratulada “Q., J.L. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P. y a la defensa de J.L.Q., la doctora Brenda L.

Palmucci, defensora “ad hoc” de la Defensoría Oficial nro. 3 ante esta Alzada.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y doctor R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 367/85vta, interpuesto por la Sra. Defensora Oficial,

doctora A.S.B.P. de Souza, contra la sentencia de fs. 349/64vta del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 10 de esta Ciudad, mediante la cual se resolviera: “

  1. RECHAZAR el planteo de nulidad formulado por la Defensa técnica del procesado.-

  2. CONDENAR a J.L.Q. (a) ‘Chasquibum’, de los demás datos referidos, como autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO,

CONSUMADO, EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE HOMICIDIO

DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON LA

UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO Y ‘CRIMINIS CAUSA’, EN GRADO DE

CONATO, (arts. 41bis, 42, 45, 55, 79, 80 inc. 7° del Código Penal de la Nación), a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las costas (artículo 29 inciso 3° del Código Penal).”

2. Que concedido por el a quo el remedio intentado mediante el decisorio de fs. 386/7, y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la impugnación fue mantenida por la defensa a fs. 393.

SEGUNDO

La recurrente encauza sus agravios en los incisos 1° y 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

  1. Como primera cuestión, plantea la nulidad de la rueda de reconocimiento que se llevara a cabo con la intervención de su asistido y, por añadidura, de todos los actos procesales que son su consecuencia, como ser, su declaración indagatoria, el auto de procesamiento, el requerimiento de elevación a juicio, el debate y la sentencia.

    Para fundar su tesitura, indica que se ha violentado el artículo 270

    del Código Procesal Penal de la Nación, pues “[no] puede ser válido el reconocimiento en rueda de personas cuando al damnificado le exhibieron una foto de Q., que sólo tuvo por fin inducir[lo]”.

    Agrega, además, que el reconocimiento es nulo porque esa fotografía que fuera exhibida al damnificado, “fue obtenida a través de un robo y allanamiento de morada ilegal que fuera realizado por I.E.T. [Tola], y que fuera reconocido por él mismo en la audiencia y ratificado por la hermana de mi pupilo y por M.S., quienes manifestaron cómo una turba de personas se meti[ó] en la pieza y (…) rob[ó] la partida de nacimiento de Q. y una fotografía, las cuales fueron utilizadas para impulsar la investigación contra mi pupilo”. (sic).

    Expresa que no existió en el caso flagrancia que justifique el ingreso a la vivienda de Q. por particulares, pues su defendido “nunca fue perseguido por el clamor público” y la familia del damnificado actuó sólo en base a “comentarios de que ese día Q. fue visto armado”, cuando en realidad “no hubo testigos del hecho, que vieran a mi pupilo cometer el delito”.

    Critica la sentencia indicando que aquí no existió una exhibición de fotografías en los términos del art. 274 del CPPN que sí puede ser válida; y,

    asimismo, destaca que el testigo M.I.T.I. mintió, pues vio a Q. con anterioridad al reconocimiento en rueda de personas, tanto mediante la fotografía que fuera robada como “en el momento de su detención”.

    Destaca que el planteo de nulidad no resulta extemporáneo ni improcedente, pues “es recién en la audiencia de debate cuando tras escuchar diversos testimonios, entre ellos el de la hermana de mi defendido, el de M. °

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    S., el de M.I.T.I. y el testimonio de I.E.T. [Tola],

    (…) surge con claridad tanto el ilegal procedimiento de [este último], como el falso testimonio de M.T.I.” (sic).

    Por todo ello, peticiona la nulidad del reconocimiento y de todo lo actuado en consecuencia en virtud de la doctrina del “fruto venenoso” y lo estipulado en el art. 172 del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. Como segundo punto, la recurrente plantea la arbitrariedad de la sentencia en lo inherente a la valoración de los hechos y las pruebas.

    En primer término, cuestiona los dichos de M.I.T.I.,

    indicando que “en la audiencia, manifestó desconocer al atacante, y no pudo dar ningún dato acerca de [la] descripción física del sujeto; y refirió que su tío nunca le dijo cómo supo quien era el autor de los hechos”; y remarca que, en cambio, “a fs.

    89/90 [practicó] una reconstrucción del rostro del agresor, asignándole una similitud del 80%”.

    Además, agrega que, comparada esa reconstrucción con la fotografía de fs. 94, “en nada se condicen una con otra pues la nariz, boca y ojos de mi pupilo son totalmente distintas a las confeccionadas en la reconstrucción”.

    De esta manera, considera que el nombrado M.I.T.I. “reconoc[ió] a mi pupilo cuando lo ve detenido en la calle y (…) en rueda de personas(…), no porque Q. sea el autor de los hechos, sino porque reconoce en Quispe a la persona que aparece en la foto de fs. 94, y que le fuera sindicada como autor del homicidio de su tío” (sic).

    Explica que M.T.I. mintió en el juicio cuando dijo que nunca vio la fotografía de Q. pues “sus propios familiares dijeron que en el hospital estaba dando vueltas esa foto y la partida de nacimiento”.

    Por otra parte, se refiere a los dichos del testigo A.T.M. y dice que “el nombrado nada puede aportar sobre el hecho pues no estaba presente en el lugar, por lo que sus comentarios resultan ser conocimientos que él adquirió de oído de otras personas”.

    Con relación al testigo I.E.T.I., dice que tampoco estuvo en el lugar “en el momento de los hechos” por lo que resulta extraño que supiera que el autor era “Chasquibum”, máxime que su asistido negó ser apodado de esa manera, extremo que fue corroborado por “su hermana como por M.S.”. Agrega que este testigo también mintió en torno a cómo se obtuvo la foto y la partida de nacimiento de Q., pues dijo desconocer quién la aportó, lo que se contradice con la declaración del P.L. de fs. 92/3.

    En otro orden, cuestiona la valoración que efectuara el tribunal de la indagatoria de su asistido, señalando que “no es cierto que no se encuentre corroborada la puñalada” que Q. dijo haber recibido, pues “mi pupilo (…) se paró [en la audiencia] y mostró la herida al Tribunal, tal como quedara plasmado en el acta de debate”.

    Asimismo, se agravia porque “[e]s totalmente arbitrario y va en contra del derecho de defensa, del debido proceso y del principio de inocencia que el tribunal valore en contra de Q. que al momento de tomársele indagatoria en instrucción el mismo no haya declarado”.

    Por otra parte, detalla lo declarado en el debate por N.Q.C. (hermana de su asistido) y por C.M.S., y señala que “estos dos testimonios resultaron concluyentes y corroboraron fehacientemente las manifestaciones de Q. respecto de lo ocurrido ese día y la golpiza y cuchillada que le diera el damnificado”.

    En la misma línea, alega que “ambos testigos resultan creíbles y ninguno de ellos prestó declaración con intención de favorecer a mi pupilo;

    máxime que M.S. lo conocía de hacía una semana”.

    En tal inteligencia, considera que “no se ha acreditado la intervención de mi pupilo”, por lo que la sentencia debe ser casada y se debe ordenar la absolución de Q. “por aplicación del beneficio de la duda, previsto en el art. 3

    del CPPN”.

  3. Como planteo subsidiario la defensa, entiende que en todo caso su asistido obró en estado de inimputabilidad por carecer de capacidad para comprender y dirigir sus acciones en base al estado de ebriedad que presentara (art. 34 inciso 1° del Código Penal), el cual considera corroborado por la prueba producida en el juicio como por el relato de su asistido.

    En esa línea, cuestiona que se haya descartado esta eximente en la sentencia, indicando que “el sentenciante entra en plena contradicción, pues por un lado afirma que existe prueba que acredita debidamente la ingesta de alcohol de mi pupilo, pero [por otro sostiene] que sus actitudes antes y después del hecho demuestran que actuó con libre determinación”.

    Agrega que el tribunal “no explica cuales son, a su criterio, las actitudes anteriores y posteriores de mi pupilo que evidencian que podía dirigir y comprender su accionar ilícito”.

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  4. También de manera subsidiaria, la defensa se agravia porque entiende que de tener por cierta la intervención de su asistido Q. en los hechos, éste actuó en legítima defensa (art. 34 inciso 6° del Código Penal).

    Sobre este punto, en primer término, cuestiona las afirmaciones del tribunal de mérito que descartaron la concurrencia de esta causal de justificación y dice “no existe ningún motivo por el cual mi pupilo se vea obligado a reconocer el hecho imputado para que el Tribunal evalúe si existió o no legítima defensa”. (sic).

    En base al relato de su defendido en donde asevera haber sido agredido por M.Á.M.T., sin que él lo haya provocado, expresa que “ante la situación de acoso, agresividad, violencia y lesiones que sufrió

    Q. (…) sería...

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