Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 10 de Junio de 2011, expediente 4.109-P

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación N° 141 /11-Penal/Int. Rosario, 10 de junio de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 4109-P

“QUISPE ESPINOSA, J.F. s/ Excarcelación (ppal. 28.316/05

L.E.

)”, (N° 29.703/09 del Juzgado Fed eral N° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de J.F.Q.E. (fs. 15/18 vta.) contra la resolución N° 56/11 de fecha 1° de abril de 2011 obrante a fs. 7/12, media nte la cual se dispuso denegar la excarcelación a favor de la imputada.

Concedido dicho recurso (fs. 19), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 35). Radicados en esta S. “B”, se tuvo por constituido el domicilio legal de la defensa y se fijó la pertinente audiencia oral en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. conforme Ley 26.374 (fs. 37 vta.).

Celebrada la misma (fs. 41), se agregó a los presentes la documental USO OFICIAL

acompañada por la defensa técnica de la imputada, reservándose en Secretaría los expedientes remitidos por el Juzgado de origen (fs. 51),

quedando los autos en estado de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. La defensa sostiene –en síntesis- que el hecho de )

    mantener a Quisque privada de su libertad genera un perjuicio directo a su familia, debido a que su hija enferma, y su nieto recién nacido requieren del cuidado de un mayor. Dice que la delicada enfermedad que sufre la hija de la imputada –tumor en la vesícula biliar- y el tratamiento gratuito que recibe ésta en nuestro país deben entenderse también como indicadores de ausencia de peligro de fuga. Agrega la falta de medios económicos de su defendida para darse a la fuga.

  2. Esta Sala “B” ha resuelto en reiteradas oportu nidades )

    denegar el beneficio de la excarcelación solicitado cuando no se presenten los presupuestos exigidos en los artículos 316 y 317 del CPPN.

    Interpretando, asimismo, que el examen relativo a la peligrosidad procesal -contemplado en el artículo 319 del CPPN- sólo debe hacerse cuando la excarcelación resulte procedente de acuerdo a dichas reglas (Acuerdos Penales Interlocutorios Nros. 116/08, 134/08, 135/08, y 146/08, 318/10,

    entre otras).

    La Cámara Nacional de Casación Penal ha dictado el Acuerdo N° 1/08 -Plenario N° 13- en autos “D.B. sone, R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, pronunciándose en sentido diferente al que lo venía haciendo este Tribunal. Ello así, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24.050, dada la obligatoriedad de dicho fallo plenario para esa Cámara, así como para las Cámaras de Apelaciones, Tribunales Orales, y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ellas,

    corresponde ajustar el presente pronunciamiento a los términos de aquella sentencia plenaria.

    La doctrina sentada en el plenario de mención dispuso que”… no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (Arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

  3. Conforme lo expresado se entiende que la única )

    exégesis posible que cabe dar en lo sucesivo a la presunción iuris tantum del Art. 316 C.P.P.N. es aquella que no torna directamente inoperantes sus disposiciones.

    La doctrina ha sostenido que, aun cuando las reglas establecidas en el Art. 316, Código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y el Estado puede hacerla valer previo efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgo procesal (ver S., J.A., "Condiciones de la prisión procesal. Caso ‘Cromagnon’", publicado en LL 2005-C-638

    del 2/6/2005, p. 1).

    En favor de esta opinión, es imprescindible mencionar que la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de evaluación del encierro preventivo fue especialmente reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que "la Poder Judicial de la Nación seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva" -conf. informe 2/1997 del 11/3/1997-.

    En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo "Que en este contexto, el legislador nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 75, inc. 30 CN., estableció un régimen general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de excarcelación aquéllos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8

    años de pena privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el juez estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional (Art. 317, inc. 1 CPPN.). La restricción de la libertad se funda en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la USO OFICIAL

    justicia en las primeras etapas de la investigación" (ver en tal sentido Fallos 321:3630, considerandos 7 y 8).

    Los antecedentes citados de doctrina y jurisprudencia -incluido el fallo plenario citado- coinciden en remarcar la importancia de la amenaza de pena que se cierne sobre el imputado como pauta válida y objetiva para evaluar la posibilidad de que eluda el accionar de la justicia.

    Se trata de una presunción que fija la ley y de la que debe partirse para evaluar a priori igualitariamente todos los casos.

    Cabe precisar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social -domicilio y trabajo estables, edad, existencia de vínculos familiares- sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (Arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  4. En el caso, se impone considerar que a Juana )

    Fortunata Quispe Espinoza se le dictó el procesamiento por la presunta comisión del delito previsto y penado en el artículo 5° inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con el agravante del Art. 11 inc. c) de la misma ley (fs. 4682/4735 de la causa principal).

    Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, y atendiendo a las previsiones de los artículos 316,

    317 y 319 del C.P.P.N. corresponde señalar en primer lugar que, de acuerdo a la calificación legal expuesta a la cual corresponderse atenerse (Art. 318 in fine C.P.P.N.) a la imputada le podría corresponder, en su caso, un máximo superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad.

    Asimismo, que tampoco podría aplicársele, en su caso,

    condena de ejecución condicional dado la pena prevista para el delito por el cual se ha dictado su procesamiento.

    Por lo cual, la excarcelación, de acuerdo a lo previsto por los artículos 316 y 317 del código de rito no...

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