Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Junio de 2016, expediente CNT 043402/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108085 EXPEDIENTE NRO.: 43402/2011 AUTOS: Q.C.A. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 07 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 426/30, dictada por la Dra. L.G., que hizo lugar parcialmente a la pretensión actoral, se alza el señor Q. a tenor del memorial de fs. 459/73, replicado por A. Argentina S.A. y el HSBC Bank S.A. a fs. 489 y 490/94 –respectivamente-, y el banco HSBC, quien lo hace a mérito del recurso de fs. 481/85, cuya réplica luce agregada a fs. 505/06.

    II) Memoro que el señor Q. explicó en su escrito inicial que, mediante la intermediación de A., comenzó a trabajar para HSBC Bank el 3/5/04, donde se desempeñó como empleado administrativo en las oficinas que la entidad bancaria posee en la Av. de Mayo 701 de esta Ciudad, en una jornada laboral de “ lunes a viernes de 9,00 a 18,00 horas” (aunque, en realidad, se extendía “hasta las 20,00 hs.”); y que, luego de “casi siete años de servicios”, “de manera intempestiva”, el 13/12/10 le solicitaron que suscribiera una nota por medio de la cual se le notificaba su despido sin causa, a lo que se rehusó de manera terminante. Puso de resalto que la relación laboral feneció, en forma posterior, mediante despido indirecto.

    El HSBC adujo, a su turno, que en razón del notable aumento de trabajo que sufrió a consecuencia de la fusión por absorción de “Hexagon Bank Argentina S.A.” –ex BNL Inversiones Argentina S.A.-, en mayo de 2005 le requirió a A. Argentina S.A. que le proveyera personal temporario. Alegó que la vinculación que mantuvo con el señor Q. se inició, en el marco antedicho, el 14/6/05; y señaló que, luego de incorporarlo a su plantilla el 3/7/06, la relación laboral feneció por despido directo sin causa 13/12/11.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20129486#152296758#20160608121708553 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Por su parte, A. aseveró que la relación laboral que la unió con el pretensor se rigió por el decreto 342/92, atento su condición de trabajador eventual. Precisó, además, que el señor Q. trabajó en diferentes períodos, y que en uno de ellos fue destinado a cubrir tareas eventuales con la empresa usuaria HSBC Bank Argentina S.A.

    Recuerdo, asimismo, que la sentenciate a quo, tras juzgar fraudulenta la intermediación de A. Argentina S.A. al inicio de la relación laboral que unió al señor Q. con el banco HSBC, tuvo por cierta la fecha de ingreso denunciada en el escrito de demanda; y asimismo, en el entendimiento de que el reclamo actoral se ceñía a un período posterior a mayo 2004-junio 2006, consideró abstracto el pedido de extensión de condena en forma solidaria a la empresa de servicios eventuales y, consecuentemente, rechazó la demanda interpuesta en su contra. La magistrada de la instancia anterior, además, desestimó la pretensión de pago de las horas extras –consideró que éstas no se encuentran acreditadas en la lid-, la sanción del art. 80 de la LCT, y las multas de la ley 24.013, pues, a su entender, la ruptura de la relación laboral se produjo por despido directo el 13/12/11, es decir, antes de que el señor Q. intimara a su empleadora en los términos del art. 11 de dicho cuerpo legal.

    Cuestiona el actor en su apelación que la Dra. G. rechazara la acción interpuesta contra a A. Argentina S.A. Se agravia, también, de que se desestimara su reclamo de horas extras, y de que la sentenciante de grado no hiciera lugar a las sanciones de la Ley Nacional de Empleo y del art. 80 de la LCT. Por último, su representación letrada apela, por sí, la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues los considera reducidos.

    El HSBC Bank S.A. objeta la fecha de inicio del contrato de trabajo establecida en la anterior sede (4/3/04) y cuestiona que la señora jueza de primera instancia considerara fraudulenta la intermediación de A. Argentina S.A. al comienzo del vínculo; se queja, en esta línea, de que se la condenara a expedir un certificado de trabajo por un período de tiempo en el que –según dice- el accionante se desempeñaba para otra entidad (A.). Critica, asimismo, que la señora jueza a quo no tomara en consideración los importes abonados al actor en concepto de liquidación final por despido y apela, además, la tasa de interés dispuesta en la sede anterior. En último lugar apela, por altos, los honorarios regulados en primera instancia a la representación letrada del accionante y al perito contador.

    Razones de índole metodológico me conducen a examinar, en primer lugar, el recurso interpuesto por HSBC Bank Argentina S.A.

    III) Al encontrarse controvertida por el banco accionado la fecha en que el señor Q. comenzó -por intermedio de la empresa de servicios eventuales- a prestar tareas en su beneficio, era al actor a quien le correspondía acreditar Fecha de firma: 07/06/2016 que lo hizo el 3/5/04 (art. 377 del CPCCN).

    Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20129486#152296758#20160608121708553 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Para sustentar su versión de los hechos, además de las declaraciones de R.R. (fs. 233), de J.L.M. (fs. 251), de A.G. (fs. 253), de A.B. (fs. 255) y de R.F. (fs. 260), aportó una voluminosa prueba documental (reservada en el sobre Nº. 3427).

    Más allá de que los referidos instrumentos no se encuentran reconocidos por la contraparte, es evidente que la postura actoral resulta insincera; y digo esto por cuanto de acuerdo a los formularios de A. que él mismo acompañó, el señor Q., antes de mayo de 2005, trabajó para HSBC New York Life S.A., y para HSBC Máxima S.A., es decir, empresas diferentes a HSBC Bank Argentina S.A., contra quien se acciona en estos actuados. No se me escapa que todas estas entidades podrían constituir un único grupo, sin embargo, tal circunstancia ni siquiera se encuentra denunciada en la lid.

    De más está decir que los testigos que declararon a instancias del accionante tampoco avalaron su postura –ni podrían haberlo hecho, de frente a lo expuesto en el párrafo anterior-.

    En efecto, R., M. y F. mostraron un absoluto desconocimiento respecto de cuándo el actor comenzó a trabajar en beneficio del HSBC Bank, y si bien B. declaró que lo hizo dos años antes que él (que comenzó en diciembre de 2005), basó su testimonio en los dichos del propio accionante, lo que le quita toda eficacia probatoria (art. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.). Resta señalar que, a mi entender, ninguna entidad puede otorgársele a lo expuesto por A.G. sobre este tópico (que Q. ingresó al banco “en el 2004”), pues resulta inverosímil que el declarante recuerde tal circunstancia porque “cada vez que entraba alguien a trabajar allí

    los ayudaba mucho”.

    Discrepo, de acuerdo a lo expuesto, con la solución propiciada por la Dra. G., pues, desde mi punto de vista, la vinculación entre el HSBC Bank y el accionante se inició el 14/6/05, cuando A. lo destinó a tal objetivo.

    IV) Resuelto este punto, examinaré si, tal como sostiene el banco demandado, la contratación del señor Q. entre junio de 2005 y julio de 2006 respondió a una necesidad concreta y extraordinaria y, por tal circunstancia, resultó

    eventual.

    Memoro que más allá del requisito de forma que significa la regularidad de la empresa de servicios eventuales –lo que se halla fuera de debate en estos actuados-, para que una relación pueda enmarcarse en las previsiones del decreto 1.694/06 (como pretende el banco demandado) resulta esencial que el trabajador sea proporcionado a la empresa usuaria “para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR