Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Junio de 2010, expediente 27.327/06

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "QUIROGA

GRACIELA LIBIA Y OTRO C/ BANCO ITAU BUEN AYRE

SA S/ amparo" (Expte. nº 27327.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., G., K.F. .

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr. A.A.K.F. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 26/10

del 27.4.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 254/266?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 254/266 por la cual el primer sentenciante rechazó la acción de hábeas data intentada por G.L.Q. y J.C. De Toma contra el Banco Itaú

Buen Ayre.

II- En su escrito de inicio (ver fs. 55/56), los actores solicitaron la supresión de cierta información obrante en los registros del banco demandado. Expresaron haber aparecido como deudores en la base de datos de Organización Veraz S.A. con motivo de una supuesta deuda contraída con el Banco Itaú Buen Ayre S.A., cuya existencia negaron.

III - Al contestar demanda, el banco Itaú reconoció la publicación de la deuda de los actores, pero invocó la legitimidad de su proceder y la existencia de esa deuda.

IV- El magistrado de la instancia anterior rechazó el hábeas data. Con respecto a la coactora Q. por considerar que, al no haber sido informada ella como deudora, carecía de legitimación para demandar, y con respecto a De Toma, por entender que la información consignada por el banco accionado era exacta y cierta.

V- La sentencia fue apelada por los actores. Se agravian, en primer término, por entender que la coactora Q. también habría sido alcanzada por la publicación donde se la mencionaba como deudora. Por otro lado, cuestionan que el a quo omitiera valorar que su vinculación con el banco se basaba en un contrato preimpreso,

con cláusulas abusivas, y que, en todo caso, el banco habría procedido a cerrar la cuenta en violación de lo dispuesto por el “inciso 10 de las condiciones particulares para conjunto de servicios para persona física y cuenta Itaú para Sociedades”,

reglamento que determina la imposibilidad de su cierre “hasta la efectiva cancelación del total de las obligaciones contraídas con el Banco”. Máxime –dicen- luego de haber reclamado a la entidad información sobre la existencia de dicho saldo, sin obtener respuesta.

También cuestionan que el a quo hubiera concluido en la falta de prueba respecto de los rubros “exorbitantes”...

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