Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 7 de Octubre de 2013, expediente 2394/11

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.226 SALA II

Expediente Nro.: 2.394/11 -9/2/11- (Juzg. Nº23)

AUTOS: “Q., F. E. C/ AUDIA, A.G.S./ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (168/72), con réplica de su contraria a fs.

175.

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo consideró acreditada la relación laboral mediante una interpretación de la prueba testimonial que esa parte entiende equivocada. Se queja, además, de que no se tuviera en cuenta una inspección del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación,

    de donde surge la presencia de otros trabajadores, menos del actor. Asimismo, cuestiona la aplicación de las sanciones previstas en las leyes 24.013 y 25.323, toda vez que las intimaciones fueron dirigidas a “Avellino S.A.” y no al demandado. Por otra parte, critica que se hayan tenido por acreditadas las horas extraordinarias que reclama el actor y, en consecuencia, que la sentenciante aplicase la presunción del artículo 55 de la LCT, todo lo cual llevaría a modificar la base de cálculo de $3.525,52 tomada en cuenta para las sumas indemnizatorias y por ende el monto total de condena. Por las razones que -sucintamente-

    se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

    Seguidamente, me he de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

    En orden a ello y con relación al primero de los agravios vertidos, cabe señalar que la parte demandada alegó en su contestación que era titular del local “Ristoranti – Pizzería Avellino” (fs. 27), sito en la calle C. 5601 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (fs. 90/101), en torno a la inspección que invoca el demandado, da cuenta de que A.G.A. se dedica a la explotación de restaurantes (fs. 90) y que era “empleador”. A ello se agrega el hecho de que diferentes testigos que declararon en la causa dijeron conocer y haber prestado servicios para la pizzería “Avellino” (E.R.F., fs. 107, dijo que “conoce a la pizzería Avellino”; J.D.S., fs. 109, también dijo que conoce a la pizzería Avellino,

    ubicada en “Albariño y C.”; N.R.S., fs. 123, dijo haber trabajado en la pizzería Avellino). De tal modo, lo expuesto explica que, con fechas 20 y 28 de octubre de 2009, el accionado respondiera personalmente a los telegramas cursados por el actor que habían sido dirigidos a “Avellino S.A.” y el contenido de sus respuestas denota que entendió que esas intimaciones le fueron cursadas con motivo del vínculo laboral que el actor invocaba en los requerimientos. Por ello, el argumento según el cual las intimaciones del actor no lo habían sido dirigidas en forma personal no resulta atendible para cuestionar la existencia de una relación laboral ni la viabilización de las indemnizaciones derivadas de las leyes 24.013, 25.323 y 25.345, cuestiones que paso a analizar a continuación.

    Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque, a su juicio, no se acreditó en debida forma la relación laboral denunciada; pero, a mí entender, el agravio no puede tener favorable acogida.

    En primer término, cabe puntualizar que el hecho de que los testigos N.R.S. y Y.J. hayan formalizado reclamos contra las demandadas (en el caso de S., concluido, ver fs. 136) no los descalifica como tales.

    En efecto, reiteradamente he sostenido que, en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts.90 de la ley 18.345 in fine y 386 CPCCN, aún la circunstancia de que un testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala, S.D. Nº72.253, in re: “De Luca, J. c/ENTEL”), en tanto es sabido que, en nuestro derecho adjetivo, no existen las tachas absolutas, por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto y, en principio, cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, T.II,

    págs.247 y ss., Ed. 1981).

    La testigo S. (fs. 123) dijo que trabajó como camarera en la pizzería “Avellino· y que allí el actor repartía pizzas en moto, y que A. era el dueño de dicho establecimiento, y en el mismo sentido declaró J. (fs. 127) al afirmar que A.G.A. “es el dueño” y que el actor “hacía reparto en la pizzería”, que él y el actor hacían el mismo trabajo. En este orden de ideas, la circunstancia de que ambos testigos admitan tener pleito con las accionadas no resta eficacia probatoria a sus declaraciones porque, en estos autos, han descripto en forma objetiva y concordante las...

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