Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 31 de Octubre de 2013, expediente 30.461/2010

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 19032

EXPEDIENTE N° 30.461/2010 SALA IX JUZGADO N° 1

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31-10-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “QUIROGA BRUNO

ARIEL C/ ROCA ARGENTINA S.A. S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- La sentencia dictada a fs.

493/502 suscita las quejas que la demandada interpone a fs.

503/506vta. y la actora a fs. 524/531vta., mereciendo las réplicas que se agregaron a fs. 539/543vta. y 546/548vta.,

respectivamente.

II- La multiplicidad de cuestionamientos y razones de orden lógico imponen tratar en primer término los dirigidos por la empleadora contra la USO OFICIAL

valoración del juez de grado a-quo en la que se fundamentó

la procedencia de las diferencias salariales, derivadas de la presunta falta de reconocimiento de la categoría de supervisor que habría desplegado el actor al servicio de la demandada.

Luego de un detenido examen de las declaraciones testificales producidas en la causa –elementos de juicio sobre los que hace hincapié la queja- señalaré que la pretensión revisora de la recurrente carece del andamiaje imprescindible para revertir la decisión adoptada, ya que se pretende fundamentar en que de las declaraciones brindadas se puede extraer que en el sector de pañol en el que se desempeñaba el actor también lo hacía un jefe de sección llamado Franco Flamenco, extremo que si bien es afirmado por la totalidad de los deponentes no excluye la función de supervisor que según los mismos llevaba adelante el actor.

En ese sentido, M. afirmó que “…las 20 personas del sector pañol recibían las órdenes del actor, que inclusive se encargaba de hacer la recorrida por si necesitábamos algo y por si todo andaba bien…había un jefe Franco Flamenco y un supervisor que era el actor y para el dicente era indistinto porque el que le daba el trabajo y le firmaba las autorizaciones era el actor…”(fs. 303). En el mismo cauce,

confirma Bravo que “…después del jefe estaba el actor que era el que daba las órdenes…” (fs. 295), ampliando G. que “…el jefe del sector Sr. Flamenco le presentó en el año 2008 al actor como supervisor…lo veía hacer las tareas de encargado, supervisaba a la gente el trabajo de la gente,

que controlaba la mercadería que llegaba de los proveedores,

que aparte el actor firmaba todos los remitos…si había un problema en el sector iba el actor a solucionarlo, así sea que se rompiera una máquina o algún problema que tuviera el operario el actor lo solucionaba…” (fs. 296).

Ratifica y agrega a dicho cuadro el testigo M. que “…el actor les daba el trabajo controlaba el sector, les daba el permiso para retirarse,

que por lo general el dicente se iba más temprano y el actor le firmaba el permiso…el actor tenía ropa gris como todos los supervisores y los operarios de color azul, que el actor venía y les decía lo que tenían que hacer, y le daba la orden para hacerlo…” (fs. 303), ratificando este último punto el testigo Pinkiewecz (fs. 304).

De conformidad con las probanzas referidas, que acreditan eficazmente que el actor desempeñó

las tareas propias de una categoría convencional remunerada con un sueldo superior al que correspondía a la reconocida por el empleador, propondré que se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar al reclamo fundado en diferencias salariales (conf. art. 260 de la LCT).

III- En lo que atañe al alcance temporal del crédito reconocido al actor derivado de dichas diferencias salariales, circunscripto en el pronunciamiento recaído al período bianual previsto como límite en el art.

256 de la LCT, insiste el actor con la ilegitimidad de la aplicación de dicha norma.

Inicialmente cabe destacar algunas particularidades del caso específico en examen. Resulta insoslayable que la demandada fue notificada del reclamo interpuesto por el actor por las diferencias salariales cuya existencia se confirma el día 8/9/2010 (fs. 48vta.) y fue objeto de despido directo sin invocación de causa exactamente al día siguiente, el 9/9/10 (fs. 59). Es decir que la represalia de la deudora no tardó en llegar sin consideración alguna de la antigüedad del actor en el empleo por más de doce años (comenzó con fecha 22/4/98),

circunstancia que impone un tratamiento particular del caso ya que si bien no se invoca que la voluntad del demandante Poder Judicial de la Nación se encontraba viciada por temor a la pérdida de su fuente de subsistencia, pone de manifiesto de manera incontrastable que el efectivo ejercicio de reclamar lo que le era debido con anterioridad, o sea durante el plazo alcanzado por la prescripción declarada por el juez a-quo, en su caso significaba dinamitar la continuidad del vínculo alimentario que lo unía con su empleador.

Sabido es que el derecho del trabajo se trata de un ordenamiento normativo que emergió de la crisis por la lucha por la dignidad ontológica del hombre que trabaja. Es decir, en primer lugar, como persona que es,

aspecto que es receptado por la ley de contrato de trabajo cuando consagra que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí y solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico (art.4). Esta disposición se nutre del Preámbulo de la USO OFICIAL

constitución de la OIT cuando consagró que el trabajo no debe ser considerado una mercancía y es símbolo para la paz universal. En esta inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció en la Opinión Consultiva 18/03

(18/9/2003) que si bien el derecho al trabajo no se confunde con el derecho a la vida, el trabajo es condición de una vida digna, e incluso de la vida misma: factor de subsistencia. Si se niega el acceso al trabajo, o se impide al obrero la recepción de sus frutos, o se obstruye la vía jurisdiccional o administrativa por la que éste reclama sus derechos, podría quedar en riesgo la vida, y en todo caso sufrirá menoscabo la calidad de la vida, que es un punto básico tanto de los derechos económicos, sociales y culturales como de los civiles y políticos (voto concurrente del juez S.G.R., considerado Nº 28), por lo que podría concluirse admitiendo la íntima vinculación entre el derecho al trabajo y el derecho a la vida.

La forma de afectar la dignidad del trabajador que deriva de despedirlo ante la primera noticia documentada de que recurrió a la Justicia para que le sea reconocido su derecho legítimo a la integridad de su salario que –cabe remarcar- con anterioridad había reclamado reiteradamente obteniendo respuestas absolutamente refractarias pese a un cuadro fáctico que lo avalaba (ver respuestas cursadas a través de las cd de fs. 53, 56, 57),

pone en evidencia, por un lado, que la decisión recaída privó al reclamante de una porción muy importante del crédito realmente devengado soslayando la especial protección de la que debe gozar el trabajo según la disposición del 14bis de la Constitución Nacional y, por el otro, de un ejercicio del poder por parte del empleador que no se corresponde con el carácter funcional con el que debe ser ejercido (cfe. Art. 65 de la LCT), impidiendo con su decisión la mejora de los derechos personales y patrimoniales a los que tenía derecho el trabajador a través de su reclamo, vulnerando las reglas de la democracia que deben también ser observadas dentro de la empresa, en tanto el ejercicio de los derechos que el trabajador goza como ciudadano que es, como el de reclamar ante su empleador, no puede perderse por el hecho de ingresar al establecimiento donde trabaja.

Esa situación de hiposuficiencia en la que se encuentra requiere de mecanismos de compensación,

como han sido admitidos a partir del nuevo texto del art. 17

bis de la LCT, cuando prescribe que las desigualdades creadas por la ley en favor de los trabajadores deben entenderse como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación.

El deber de reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre, como el de peticionar y acudir ante la Justicia en amparo de sus derechos, no debe entenderse como una potestad de los Estados porque aquellos existieron y son previos a su constitución, sino que lo que deben procurar los Estados es garantizar su reconocimiento y ejercicio.

Dicha protección debe ir acompañada de aquéllas que consagren no solo el reconocimiento del derecho, sino de las condiciones que aseguren su eficacia a los efectos de que sean realmente efectivos (cfe. A.V. y C.C., “Apuntes sobre la exigibilidad de los derechos sociales”, 2005), por lo que se trata de una obligación de los Estados asegurar el ejercicio de los derechos humanos en plenitud (Corte IDH, Caso “Velázquez Rodríguez vs. Honduras”, del 29/7/88), a los efectos que los derechos que se mandan a proteger sean efectivos y no se conviertan en derechos huecos que no resulten más que un promisorio conjunto de sabios consejos (CSJN, Caso Poder Judicial de la Nación “Vizzoti”).

L.F. en su obra “Derechos y garantías. La ley del más débil”, alude a una crisis del Estado Social, que estaría dado por la falta de elaboración de un sistema de garantía de los derechos sociales como en cambio se imponen para la propiedad en general y los de los empleadores en particular. En este sentido se suele hablar del derecho de propiedad como un derecho que no puede ser modificado o restringido sin afectar los poderes que los ordenamientos ponen en cabeza del empleador y se suelen invocar razones de seguridad jurídica que se anteponen a derechos de contenido alimentario, olvidándose que, como lo resolviera el Máximo Tribunal de Justicia, cada vez que entren en colisión los derechos de los empleadores contra los derivados del trabajo, deben ser estos los que prevalezcan, porque por encima de la lógica expectativa de ganancia que persiguen los primeros, debe imponerse la USO OFICIAL

justicia social, porque están en juego derechos de contenido alimentario (CSJN, Caso...

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