Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 15 de Noviembre de 2013, expediente FCB 032022257/2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A «numeroExpediente»/«anioExpediente»

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doba, 15 de noviembre de dos mil trece.

Y VISTOS:

Estos autos: “Q.V.A. p.s.a.I..

Ley 23.737” (E.. N°:FCB32022257/2011), venidos a conocimiento de esta Sala A del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial, en contra de la resolución dictada con fecha 26 de febrero de dos mil trece por el Juez Federal Nº 3 de Córdoba (fs. 41/42), en la que decide: “RESUELVO:

  1. No hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensoría Oficial a fs. 36/37 y vta.…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Estos actuados llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora Pública Oficial (fs. 44), en contra de la resolución obrante a fs. 41/42, cuya parte resolutiva fuera precedentemente transcripta. En esta instancia la señora Defensora Pública Oficial mantuvo el recurso oportunamente incoado, habiendo informado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.(fs. 51/59).

  3. En las presentes actuaciones, el Juez Instructor dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensoría Oficial a fs. 36/37. Fundamenta su decisión citando el art. 138 del C.P.P.N. y expresando que aplicada esta regla al caso bajo examen deben valorarse dos cuestiones por un lado que nos encontramos ante un procedimiento llevado a cabo por personal del Servicio Penitenciario de la Provincia de C. y por otro que la provincia dicta sus propios códigos que regulan las cuestiones procesales.

    Señala la diferencia entre la forma en que el Código Procesal de la Nación y el Código Procesal de la Provincia regulan la cuestión de los testigos instrumentales, mientras el primero exige dos testigos que no pertenezcan a la repartición el segundo requiere solo uno que en lo posible sea extraño a la institución policial.

    Considera que el acta atacada, no puede ser analizada sino a la luz de las normas procesales de la provincia de Córdoba, esto en virtud de la regla “locus regit actum” que 1 Autos: “Q.V.A. p.s.a.I.. Ley 23.737

    (E.. N°:FCB32022257/2011)

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    establece que la validez de los actos se rige por las leyes del lugar donde se lleva a cabo el mismo.

    Por ello sostiene que corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado por la Defensoría Oficial por cuanto el acta obrante a fs. 3 se ajusta acabadamente a lo establecido en la materia en el Código Procesal de la Provincia de Córdoba.

  4. La señora Defensora Pública Oficial interpone recurso de apelación (fs. 44), aduciendo que el pronunciamiento que impugna efectúa un erróneo análisis de las razones impugnaticias presentadas por dicha defensa técnica desde que el planteamiento originario apuntaba a que el incumplimiento de la normativa expresa del Código de rito impone como recaudos legales a cumplimentar por la fuerzas de seguridad durante las requisas personales, han sido vulneradas sin tan siquiera el respeto de la necesidad de fundar en la urgencia u otro obstáculo para dar cumplimiento a las mismas.

    Agrega, que el juez soslaya abiertamente las exigencias legales y avala la situación con argumentos claramente contrarios a la jurisprudencia invocada, configurando ello una violación de las garantías constitucionales de su asistida, por lo que mal puede pretenderse convalidar la obtención de prueba alguna mediante la interpretación antojadiza de una situación de hecho que por rutinaria y reiterada no puede ser convalidada, menos aun invocando que el hecho de ser preventivas, importa la posibilidad de soslayar la aplicación de las normativas en claro menoscabo de la integridad física, el pudor de las personas constitutivas ambas de parte esencial del derecho a la intimidad del individuo.

  5. Reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento del recurso de apelación articulado. A tal efecto, se sigue el orden de votación establecido en autos según corresponde expedirse, en primer lugar, el doctor I.M.V.F., en segundo lugar, el doctor José

    Vicente Muscará y en tercer lugar el doctor C.J.L..

    El señor Juez de Cámara doctor I.M.V.F. dijo:

    Autos: “Q.V.A. p.s.a.I.. Ley 23.737

    (E.. N°:FCB32022257/2011)

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    La cuestión a decidir en los presentes autos torna necesario dejar en claro previamente que la regla general en materia de nulidades en el procedimiento penal, es la establecida por el art. 166 del C.P.P.N. cuando señala: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”. Esta norma establece que la sanción procesal señalada, conlleva una grave decisión que fulmina la existencia y los efectos de un acto del proceso por estar viciado de irregularidad manifiesta, ya que su iniquidad trae aparejada su invalidación.-

    Atento la evidente gravedad de tal sanción procesal, el régimen del Código Procesal Penal de la Nación en su Libro I, Título 5, Capítulo 7, consagra un criterio de interpretación restrictivo en materia de nulidades. En efecto, dicho cuerpo adopta un sistema legalista en esta materia, por lo cualquier irregularidad procesal no alcanza para invalidar un acto, sino que por el contrario, ello se lograra solamente en los casos en que se verifique una grave inobservancia de las formas y de los requisitos...

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