Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 27 de Marzo de 2014, expediente 91866/2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:91866/2012

AUTOS: “QUIROGA ADRIANA EDIT C/ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n 4

Expediente n 91.866/12

C.F.S.S. - SALA I

Sentencia Interlocutoria n 92769

Buenos Aires, 27 de marzo de 2014

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fs. 45/50 que hace lugar a la acción interpuesta, rechaza el reclamo de bonificación por zona austral, impone las costas a la demandada y regula honorarios.

La demandada se agravia de lo resuelto respecto a la admisibilidad del amparo por considerar que el amparo no es la vía adecuada y que ha transcurrido el plazo correspondiente para su interposición; argumenta sobre la inaplicabilidad automática de la doctrina del fallo B. sin consideración de las particularidades del caso y se agravia asimismo por la aplicación de intereses al pago retroactivo, sobre que se haya omitido fijar un plazo de cumplimiento y tratar la excepción de prescripción opuesta por la Anses. Por último, se agravia por la imposición de las costas a su cargo y apela por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora.

Por su parte, la actora se agravia de que no se haga lugar al pedido de bonificación de zona austral fundandolo en que su parte no tiene componente público en su haber previsional,

argumenta sobre la ley y la jurisprudencia aplicable y solicita que se revoque en ese punto la sentencia que apela.

III) En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,

altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Asimismo, el art. 2 inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo,

como se dijo en autos “T.D. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. N 78.828

de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de los derechos suspendidos al recurrente...considero que la acción de amparo intentada debe tener acogida favorable (conf. ley de amparo, Astrea, Ed. 1979, N.P.S., p. 144),

como en el caso concreto de autos.

Lo argumentado también tiene su aval en la doctrina de la Corte Suprema de...

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