Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 5 de Junio de 2014, expediente 53989/2010

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:53989/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 158610 JFSS N°10 _ SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de 5 de junio de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "QUINTEROS MARTA ESTELA c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS ”; se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Actora contra la sentencia obrante en autos agraviandose de las pautas de movilidad fijadas con posterioridad a marzo de 1995 y de la tasa de interes aplicada.

Si bien en anteriores pronunciamientos me he inclinado por sostener la movilidad del régimen dispuesto por la ley 22.955, con posterioridad al 30/3/95, una nueva lectura de los hechos, como de los precedentes jurisprudenciales dictados por el Alto Tribunal referidos al tema,

me llevan a cambiar mi postura en este aspecto. Considero en tal sentido, que debe distinguirse entre el derecho adquirido a la determinación del haber conforme a la normativa previsional bajo el cual se produce el cese de servicios, y otra cosa es pregonar dicho derecho en lo que se refiere al mantenimiento de una movilidad futura con sustento en un régimen jubilatorio que ha dejado de existir, con motivo de una derogación legislativa practicada por Congreso de la Nación, en uso de las competencias constitucionalmente asignadas.

Tal como lo reseñara el Cimero Tribunal en ocasión de expedirse en la causa “C.,

Carolina c/Anses” (CSJN., sent. del 24/4/03), la ley 22.955, fue expresamente derogada por el art.

11 de ley 23.966 a partir del 31/12/91, no siendo incluída dentro los regímenes reestablecidos por la ley 24.019. No obstante ello, los beneficiarios de las prestaciones otorgadas bajo dicho régimen conservaron el derecho a la movilidad originaria, por un plazo de cinco años, en la medida en que dicha movilidad no supere el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber.

Dicha razón obsta a que pueda afirmarse que durante el perído 1/4/91 a 30/3/95 los haberes jubilatorios alcanzados al amparo de la ley 22.955, no tuvieron movilidad alguna, de conformidad a lo resuelto por la CSJN, en la causa “Brochetta, R.” (CSJN., sent. del 8/11/05), puesto que de la correcta lectura de este precedente, se desprende que no es posible...

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