Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 023045608/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045608/2010 QUINTEROS, MARIO OSCAR Y OTROSC/ E.N.A.

En Mendoza, a los siete días del mes de Setiembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 23045608/2010/CA1, caratulados:

QUINTEROS, MARIO OSCAR y OTROS C/ ENA s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO ORDINARIOS

, venidos del Juzgado Federal de

Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 231 por la

parte demandada contra la resolución de fs. 226/229 y vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. C., P. y G..

Sobre la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara

Subrogante, Dr. H., dijo:

I. Que la presente causa ha venido a esta Alzada en virtud

del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 231, contra la

sentencia de fs. 226/229 y vta. cuya parte dispositiva ha quedado transcripta

precedentemente.

II. La presente causa tiene su génesis con la acción

contencioso administrativa impetrada por el Sr. M. y otros

miembros de la Gendarmería Nacional, solicitando se declare la

inconstitucionalidad de los Decretos 1104/05; 1095/06; 871/07; 1053/08 y

751/09, en cuanto disponen el carácter no remunerativo y no bonificable de los

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

8418127#159215587#20160810130006523 aumentos dispuesto sobre los Suplementos Particulares y Compensaciones

creados por el Decreto 2769/93,extendiendo dicho carácter a los Adicionales

Transitorios creados por dicha normativa y representativos del 23%, 19%,

16,50%, 19,50% y 15% de la remuneración del personal en actividad, en

contradicción con lo dispuesto en los arts. 54 y 74 de la Ley 19.101. Las

normas citadas deben interpretarse dentro del marco de la Constitución

Nacional, que garantiza a su instituyente su derecho de propiedad (art. 4º y 17º

de la Constitución Nacional), su derecho a la seguridad jurídica, ínsito en el

principio de resera de la ley, su derecho de igualdad (art. 16 de la CN),

garantía de razonabilidad (art. 28 de la CN) principio de la jerarquías de las

normas legales (art. 31 de la CN) y su derecho a un haber jubilatorio íntegro e

irrenunciable, donde se encuentre garantizada su movilidad (art. 14 bis de la

CN).

Superadas las etapas subsiguientes, la Sra. juez de grado dicta

sentencia a fs. 226/229 y vta. haciendo lugar en todos sus términos a la

demanda entablada, con costas a la demandada vencida.

Contra este decisorio es que se alza el Estado Nacional a

fs. 231.

III. En primer lugar hace una breve referencia a lo

dispuesto en la sentencia y a la petición de la parte actora. Entrando en los

agravios propiamente dichos, se refiere a la normativa cuestionada, destacando

en primer término el fallo de la Corte “V., O.”, y luego “Bovarí de

D.

del que hace referencia a los considerandos 4, 7, 9, 10 y 14. En base a su

exposición concluye que no hay duda del origen particular de los suplementos

cuyos porcentajes modifican los Decretos 1246/05 y 1126/06 y por ende el

carácter provisorio de las asignaciones, así como de la necesidad de que se

cumplan circunstancias fácticas específicas para ser otorgados. Retirando el

carácter temporal y no general otorgado a dichas asignaciones. Hace luego un

análisis de cada una de ellas.

De todo su alegato concluye que “lo reclamado en autos tiene

carácter transitorio y temporal ya que solo lo percibe personal determinado,

por el tiempo en que reúne las características requeridas por la norma, cesando

en forma inmediata la percepción del mismo al cambiar las circunstancias

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

8418127#159215587#20160810130006523 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A personales del beneficiario. Asimismo lo reclamado en autos no es para la

totalidad del personal de la Fuerza ni para la totalidad del personal del mismo

grado, por lo que no se trata de una percepción generalizada, lo que implica

que debe ser excluido del haber personal en actividad y por ende del haber del

personal retirado, atento su carácter particular

.

Cita jurisprudencia, hace reserva del Caso Federal y solicita la

revocación de la sentencia en crisis, con costas a la actora.

IV. Corridos traslados a las contrarias por el término de ley,

la parte actora contesta a fs. 243/246 y vta. solicitando se rechace el recurso

interpuesto con imposición de costas, expresando argumentos que doy por

reproducidos en honor a la brevedad.

V. Antes de comenzar con los agravios de los profesionales

intervinientes en la causa, corresponde hacer un resumen de lo dicho por

nuestro más Alto Tribunal en relación a los decretos aquí cuestionados.

Así el 04 de mayo del año 2000 la CSJN dicto el Fallo

323:1048 “Bovari de D.”, donde se sostiene en relación al decreto 2769/93:

7°) Que de la exégesis de las normas citadas y de los informes de fs. 97/100,

104/105 y 103/114 se puede concluir que los suplementos y compensaciones

cuestionados en el sub lite no han sido creados ni...

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