Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1998, expediente I 1619

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri-Laborde-Ghione-Salas-San Martín-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., G., S., S.M., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1619, "Q.P., G. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 11.192. Demanda de inconstitucionalidad".

A N T E C E N T E S

  1. G.Q.P., por apoderado, promueve demanda de inconstitucionalidad de la ley 11.192 -Consolidación de Deuda de la Provincia de Buenos Aires-, impugnando sus preceptos por violatorios de los arts. 31 y 57 de la Constitución provincial.

    Invoca la sentencia dictada en los autos "Quinteros Palacio Gabriel y otro c/Deba s/Constitución de Servidumbre de Electroducto", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata y el crédito emergente de la misma.

    Señala que, habiendo prestado conformidad la demandada con la liquidación practicada, requirió que su cumplimiento se haga efectivo mediante el sistema establecido en la ley 11.192.

    Acompaña copias de la presentación destacada de la Fiscalía de Estado, cédula de notificación del traslado conferido, escrito con el detalle de la liquidación y auto aprobatorio del Juzgado.

    Denuncia que la forma de pago pretendida constituye una manifiesta violación del derecho de propiedad; compulsivamente se constituyó un derecho real de servidumbre sobre el inmueble de su propiedad y en lugar de pagar la indemnización integral que le corresponde, se pretende abonar el importe en bonos y a un plazo de 16 años.

    Desconoce la existencia de una indemnización integral como la prevista en el art. 31 de la Constitución provincial.

    Afirma que se violó el principio de irretroactividad de las leyes, toda vez que una ley nueva no puede alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.

    Reconoce los fundamentos del Gobierno de la Provincia para dictar una ley de emergencia, pero privilegia las garantías constitucionales que no pueden ser afectadas.

    Afirma que el derecho reconocido formalmente por la Justicia se desvanece por la aplicación de tales normas y el principio de la cosa juzgada resulta vulnerado por incumplimiento de la sentencia.

    Rechaza la calidad de reparación integral y manifiesta que compulsivamente le llenaron la propiedad de columnas y tendidos de cables eléctricos de alta tensión, que no permiten utilizarla, que lo perjudican no solamente en la parte afectada por el electroducto, sino en la totalidad de la unidad económica por la depreciación del valor general del inmueble.

    Pide que se declare la inconstitucionalidad de la ley cuestionada en lo que resulta su aplicación concreta en la causa indicada. Con costas.

  2. El Asesor General de Gobierno opone reparos formales a la procedencia de la acción entablada.

    Considera que la vía intentada resulta inadecuada, ya que dispone del recurso de inconstitucionalidad contemplado en los arts. 299 a 303 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Califica como improcedente la pretensión deducida, pues más que cuestionar la validez constitucional de la ley 11.192, impugna la aplicación de sus preceptos en forma concreta y ello nada tiene que ver con la validez en abstracto, que es lo único que puede discutirse mediante la acción de inconstitucionalidad.

    Expresa que es en el ámbito del proceso seguido ante la Justicia ordinaria donde debe plantear el actor, como medio de defensa o excepción la invocada inconstitucionalidad.

    Plantea el carácter extemporáneo de la demanda, ya que, desde el momento en que se encontraba en juicio contra la Provincia de Buenos Aires, debió conocer que en el caso de derivar un reconocimiento judicial de un crédito, tal obligación sería alcanzada por las normas de la consolidación de deuda pública.

    Valora que la ley 11.192 se sancionó el 26-XII-91, por lo cual al momento de promoción de la demanda el plazo previsto por el art. 684 se encontraba fenecido en exceso.

    Subsidiariamente, contesta la demanda solicitando el rechazo en todas sus partes.

    Puntualiza abundante doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de emergencia económica y su compatibilidad con la Constitución nacional; desarrolla los conceptos de la doctrina del estado de necesidad; distingue los conceptos de "frustración" y "suspensión" de los derechos constitucionales; puntualiza el carácter transitorio de las normas de emergencia y el bien común comprometido en la vigencia de las normas de excepción; pondera el equilibrio, la adecuación y la razonabilidad del sistema establecido para cancelar los pasivos; rechaza la existencia de una privación del derecho de propiedad y sostiene que se materializa solamente una suspensión temporaria del mismo; explica las distintas formas de cancelación de la deuda contempladas en la ley 11.192, con las posibilidades que medie un pago anterior al período total calculado en 16 años; ello sin perjuicio de las amortizaciones de los bonos, luego de la culminación del plazo de gracia.

    Concluye que el método legal no deviene en una reparación que no sea integral y justa y que aún en el mayor plazo de 16 años, debe gravitar sobre el derecho de propiedad del afectado, la continuidad del Estado como presupuesto de orden social, con carácter excepcional y temporario.

  3. Agregada la prueba documental ofrecida por la actora, desistidas las restantes (fs. 44/45), omitida la presentación de alegatos (fs. 48), oído el señor Procurador General (fs. 49/61) y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es procedente formalmente la acción deducida?

    Caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El actor acude por la vía de la acción prevista en el art. 161 inc. 1º de la Constitución provincial. Promueve la instancia originaria ante ésta Corte, reclamando una declaración de inconstitucionalidad de la ley 11.192 que le fuera invocada en un proceso abierto en la instancia ordinaria. Las partes concuerdan en torno a los antecedentes del caso y las copias de aspectos sustanciales del juicio agregadas en autos -no controvertidas- informan algunos detalles de dichas actuaciones.

      Como consecuencia de la falta de controversia en torno a tales aspectos, el actor desistió del ofrecimiento vinculado con la agregación del expediente caratulado "Quintero Palacio Gabriel y otro c/D.E.B.A s/Constitución de Servidumbre", en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 del Departamento Judicial Mar del Plata (fs. 20, 43, 44 y 45).

    2. No comparto los reparos formulados por el Asesor General de Gobierno.

      Juzgo que la Constitución provincial mantiene un sistema de control de constitucionalidad atribuido a los jueces estructurado sobre las siguientes pautas.

      El art. 57 establece que los magistrados no deben aplicar las normas que vulneren la Constitución. Los cauces procesales contemplados con las reformas introducidas en el año 1994 para que el ciudadano inste un pronunciamiento de tal naturaleza, -sin perjuicio del compromiso para que el juez se expida de oficio en la materia, que no constituye cuestión en el presente- son a través de la acción de amparo (art. 20 inc. 2º, último apartado) y de cualquier otro proceso abierto ante la Justicia ordinaria. En estos últimos puede introducirse el planteo constitucional, ya como cuestión sustancial o de modo incidental en un proceso principal.

      Esta Corte ha desconocido, en el ámbito de su competencia originaria, la procedencia de la vía incidental, exigiendo para la declaración de inconstitucionalidad la promoción de una acción formal en los términos del art. 683 y siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial (I. 1551, "L.", res. 18-II-92).

      Las atribuciones conferidas por el art. 161 inc. 1º de la Constitución le atribuyen competencia para ejercer la jurisdicción "originaria" y de "apelación" en el conocimiento y resolución acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas. Se trata de una asignación y otra y no como plantea el señor Asesor General de Gobierno una u otra, al extremo que abierta la instancia ordinaria única y exclusivamente ante ella pueda formularse un planteo constitucional.

      El tema de la mayor gravedad institucional, que importa la declaración pretendida en la especie, determinó que el particular optara por la vía de un proceso pleno para debatir la cuestión, omitiendo la vía incidental o de los recursos establecida en la instancia de grado.

      No existe impedimento de índole constitucional o legal que limite la elección de la vía procesal por la cual opta el particular. En el juicio de primera instancia pudo introducir la cuestión constitucional y arribar -eventualmente- a esta Corte en grado de apelación por el recurso específico (arts. 299 al 303, C.P.C.C.), pero nada obsta a la promoción de la acción originaria de tal naturaleza (arts. 683 al 688, C.P.C.C.), como efectivamente lo hiciera.

      En definitiva, el control de constitucionalidad que ejerce la Suprema Corte de Justicia reconoce una doble vertiente, que proviene tanto de la promoción de la demanda originaria, como del recurso que arriba en grado de apelación. No constituyen instancias sustitutivas, sino alternativas de las que dispone el ciudadano para hacer efectiva la primacía constitucional.

      La elección formulada por el actor para acudir por la vía de la acción originaria de inconstitucionalidad resulta procedente (arts. 161 inc. 1º, primera parte de la Constitución provincial y 683 al 688 del C.P.C.C.).

    3. Respecto de la restante observación del Asesor de General de Gobierno -en cuanto al aspecto formal de la demanda incoada- pienso que el actor no pudo haber planteado la demanda originaria...

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