Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Marzo de 2016, expediente CNT 027912/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 27912/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.32964 AUTOS: “QUINTERO, NOELIA C/ PHYNX S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 57).” (JUZG. Nº )

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

1.- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs. 118/125 contra la resolución de origen de fs. 116/117 que declaró la incompetencia del tribunal por los motivos que allí expuso.

Oído el agente fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 130, queda la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria.

Comparto y doy por reproducidos en homenaje a la brevedad los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Dr. E.O.Á. en su Dictamen Nº 65.081.

2.- En tales condiciones, considero que la presente causa es de competencia de la Justicia del Trabajo de la Capital Federal, por lo que corresponde revocar la resolución apelada, con costas en el orden causado (conf. art. 68, 2do.párrafo, C.PC.C.N.).

EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

I) La sentencia de fs. 116/117, en tanto declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26958753#148712458#20160308115607132 por accidente de trabajo, es apelada por la actora a tenor del memorial agregado a fs. 118/124 vta.

II) Del escrito de inicio surge que el 18/02/2012 la demandante, mientras prestaba servicios dependientes para P.S., concesionario oficial de Telefónica Móviles S.A., habría sufrido un asalto cometido por una persona que ingresó al establecimiento, como consecuencia de lo cual padecería una incapacidad laboral parcial y permanente del 20% de la t.o.

Reclama a La Caja A.R.T. S.A. la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos, con fundamento en el derecho civil.

Asimismo, demanda a P.S. y a Telefónica Móviles S.A. salarios e indemnizaciones derivadas del despido invocado (ver fs. 5/31 vta.).

III) A través de la resolución cuestionada, el juez de grado se declara incompetente para entender en la acción por accidente de trabajo con fundamento en lo dispuesto en el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773, y en que las leyes modificatorias de la competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, circunstancia que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores.

Asimismo, decide continuar la tramitación de la acción por despido.

IV) Considero fundada la petición recursiva de la actora. Me explico.

El art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 en el cual funda su decisión la jueza de grado dispone en lo pertinente:

Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26958753#148712458#20160308115607132 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V “…A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil…”.

A su vez, el art. 4º de la ley citada establece:

Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro

.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables

.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación

.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil

.

Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26958753#148712458#20160308115607132 El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión.

La actora interpone la demanda que da origen a este pleito ante la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal; razón por la cual, hay una alegación concreta del presupuesto fáctico de la competencia de ese orden jurisdiccional y de la aplicación de las normas del proceso laboral regulado por la ley 18.345 -t.o. por el dec. 106/98- (en adelante, L.O.).

Según reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes 1, o, aún, ante el silencio de éstas 2 En esta inteligencia, este Tribunal está habilitado a pronunciarse acerca de la constitucionalidad y/o convencionalidad de los arts.

  1. último párrafo y 17, inc. 2º de la ley 26.773.

    No modifica la conclusión propuesta en el párrafo precedente la ausencia de impugnación expresa por parte de la actora en el escrito de inicio de las normas precitadas.

    En efecto, si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las 1 C.S.J.N., Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313: 924.

    C.S.J.N., Fallos: 211:55.

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26958753#148712458#20160308115607132 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V normas en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior.

    No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay 3 Tampoco puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuera debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.

    Cabe destacar que en el “sub-lite” la cuestión fáctica pertinente fue debida y oportunamente planteada y se trata de determinar si la causa iniciada a raíz de la demanda interpuesta por la actora con motivo del accidente de trabajo alegado es de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo o de la Justicia Nacional en lo Civil, sin que estemos en presencia de una situación compleja cuya dilucidación dependa de magnitudes, variables u otros elementos fácticos cuya omisión alegatoria por la demandante podría 3 C.S.J.N., Fallos: 327:117, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina)”.

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26958753#148712458#20160308115607132 vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, y cuya presencia o ausencia pueda modificar la solución del caso.

    En definitiva: corresponde determinar si la atribución de la presente causa...

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