Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 2010, expediente L 92858 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 3 de Avellaneda rechazó la acción continuada por P.M. y A.D.Q. por el fallecimiento de quien fuera su padre don V.Q. contra M.N. S.A. por cobro de pesos por incapacidad, con sustento en lo prescripto por el art. 8 de la ley 23.643. Condenó, por su parte, a la firma demandada a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 434/442 vta.).

A.D.Q. -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 464 y vta.) haciendo lo propio P.M.Q. que adhirió a los términos de aquél (v. fs. 467 vta.), motivo por el cual habré de abordarlos en forma conjunta evacuando, así, la vista que V.E. me confiriera en fs. 558.

En sustento de la pretensión nulificante deducida, sostienen los recurrentes que el tribunal "a quo" omitió el tratamiento del asunto litigioso sometido a su consideración y decisión, violando, en consecuencia, la manda del art. 168 de la Constitución provincial. Tal: determinar la procedencia o improcedencia de las acreencias laborales reclamadas por su padre, V.Q., al promover la acción cuya prosecución continuaron luego de denunciado su fallecimiento durante el curso del proceso, invocando sus calidades de hijos del causante actor con arreglo a lo prescripto por el art. 43 del Código Procesal Civil y Comercial.

A los fines de apuntalar la configuración del vicio invalidante denunciado, aducen que la circunstancia de que el fallo les hubiere negado aptitud legal para acceder a la indemnización por incapacidad que su padre reclamara en el escrito postulatorio de la acción por aplicación de lo dispuesto por el art. 8 de la ley 23.643, no constituye fundamento válido para que el tribunal que lo dictó se haya visto eximido de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la procedencia tanto del reclamo resarcitorio impetrado en la demanda cuanto de las diferencias salariales e indemnizatorias también pretendidas, habida cuenta que en ocasión de denunciar el deceso del actor y presentarse en autos a estar a derecho (v. fs. 321) no invocaron ser titulares de los derechos sobre los que su padre sustentó dichos reclamos sino su condición de hijos del actor solicitando sea admitida su legitimación procesal a los fines de "seguir" el trámite de las actuaciones iniciadas por aquél (v. fs. cit.).

En mi opinión, corresponde que V.E. anule de oficio la sentencia impugnada.

La solución que dejo expuesta se impone con sólo advertir que luego de examinar en el veredicto la concurrencia de los presupuestos fácticos necesarios para establecer la procedencia o improcedencia de los reclamos indemnizatorios y salariales impetrados por el actor Virginio Quintana (v. fs. 16/26 vta.) y de resolver en la posterior etapa de sentencia -más precisamente en sus considerandos- el rechazo de las diferencias salariales e indemnizatorias peticionadas y la procedencia de la acción enderezada a obtener el cobro del resarcimiento de las dolencias que en el porcentaje indicado- disminuyeron su capacidad laboral y la consiguiente responsabilidad de la empleadora demandada en los términos de lo prescripto por el art. 1 de la ley 9688 (v. fs. 439), el tribunal de origen previo destacar, a renglón seguido que fallecido el actor se presentaron sus hijos que acreditaron tal carácter como se desprende de la cuarta cuestión del veredicto, se detuvo a analizar "el derecho que les asiste con respecto a la indemnización que hubiere correspondido percibir al dependiente premuerto" (v. última fs. cit.), de resultas del cual sostuvo que ninguno de ellos demostró reunir las condiciones requeridas por la ley 23.643 en su remisión al art. 38 de la ley 18.037 para ser considerados derechohabientes del causante, por cuya razón dispuso desestimar en todas sus partes la acción que los mismos continuaran por el fallecimiento de quien fuera su padre V.Q..

Y bien, tengo para mí, que el tratamiento de esta última cuestión cuya solución selló la suerte adversa al progreso de la acción origen de estos actuados, fue introducida sorpresiva y novedosamente por el órgano sentenciante en proceder que privó a los impugnantes ejercer el derecho de defensa que les asiste en torno a su legitimación procesal para proseguir la marcha del proceso iniciado por su padre fallecido de conformidad con lo invocado en su primera presentación (fs. 321) la que no mereció cuestionamiento ni objeción alguna de parte de la contraria ni de la tercera aseguradora citada en garantía (v. fs. 326/327).

En tales condiciones y sin abrir juicio acerca del acierto jurídico de la decisión recaída sobre el tópico -aspecto sobre el cual no corresponde que me expida-, es mi criterio y así lo propicio, que V.E. debe actuar su exclusiva potestad de declarar la anulación oficiosa de las decisiones jurisdiccionales, limitándola, en la especie, sólo a lo resuelto sobre la eventual legitimación de los impugnantes para percibir "...la indemnización que hubiera correspondido ... al dependiente" (v. fs. 439, 5to. párrafo) temática que -como dejé expuesto- fue sorpresiva y novedosamente introducida por el tribunal del trabajo interviniente, en abierta violación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso legal, cuyo resguardo importa un deber de este Ministerio Público y de esa Suprema Corte (conf. S.C.B.A. causas Ac. 51.073, sent. del 1-III-1994; Ac. 53.972...

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