Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Julio de 2014, expediente FSA 021000276/2011

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

QUINTANA, GERARDO C/

BANCO DE LA NACION

ARGENTINA s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

EXPTE. N° 21000276/2011/2011

(Juzgado Federal de Salta N° 2)

ta, 4 de julio de 2014.

VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por el actor a fs. 164 y por el demandado a fojas 166, fundados a fojas 182/184 y a fojas 174/180 respectivamente.

A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi-

Baldi Cabanillas dijo:

CONSIDERANDO:

  1. Introducción Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia contra el decisorio de fecha 22 de octubre de 2013

    (fs. 157/162) mediante el cual el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al banco demandado para que en el plazo de veinte (20) días de quedar firme el resolutorio, abone al actor el monto de los honorarios regulados judicialmente en los juicios de ejecución prendaria seguidos contra la sucesión de C.A.C., previa deducción de las sumas que el banco hubiera depositado en la caja de ahorros del actor, con más los intereses a la tasa activa que publica el Banco Central de la República Argentina, con costas en un 80% a la demandada vencida y en un 20% a la actora.

  2. Sentencia de grado Para así decidir, el a quo refirió que al presente caso le era aplicable la doctrina sentada por el precedente de esta Cámara, en los autos “Q., G. c/ Banco de la Nación Argentina” (Expte 245/10,

    sent. del 23/02/2011).

    En este contexto señaló que no le es oponible al actor la Circular N° 14.825 del Banco de la Nación Argentina, porque ésta fue dictada varios meses después de su desvinculación del cuerpo de abogados del Banco, destacando que como el actor no intervino en el acuerdo entre el Banco demandado y los ejecutados, este convenio no pudo modificar unilateralmente sus derechos, teniendo en cuenta que tenía derechos adquiridos al cobro de los honorarios judiciales regulados.

    Asimismo, invocando lo dispuesto en el art. 3900

    del C.C. en cuanto a la preferencia de los honorarios de los letrados como gastos de justicia, consideró que las autoridades del banco provocaron un daño al actor porque lo privaron del privilegio que contaba para cobrarlos de los obligados al pago, con prelación de los créditos debidos por los ejecutados.

    Manifestó, que al igual que en el precedente mencionado, hubo una conducta antijurídica de las autoridades del banco, con cita de los arts. 518, 1067, 1068, 1069, 43 y 1066 del CC y que se trató de un Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

    acto voluntario y culpable, como factor de atribución, por lo que afirmó que la institución demandada debía responder.

    Indicó que si bien el actor no concurrió a la audiencia de absolución de posiciones, la confesión ficta contra él operada no fue suficiente para alterar las conclusiones arribadas.

  3. De los agravios:

    1. - A fojas 174/180 el Banco de la Nación Argentina expresó agravios, solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

      Manifestó agraviarse en cuanto fue condenado a abonar intereses a la tasa activa del Banco Central de la República Argentina,

      señalando que no se estableció cúal era el monto de la condena y la fecha desde la cual deben correr los intereses.

      Seguidamente, esgrimió que las presentes actuaciones no son análogas a las resueltas por esta Alzada en los referidos autos “Q.G. c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 245/10).

      Asimismo, adujo que el juez de grado omitió

      considerar que la Ley 12.954 y su decreto reglamentario N° 34.952 quedaron suspendidos por las disposiciones de la ley de Emergencia Económica N°

      25.561, que cambió el régimen contractual vigente, agraviándose que se haya resuelto que no le es aplicable al actor la Circular interna N° 14.825.

      Expuso que el actor no posee derechos adquiridos al cobro de los honorarios reclamados porque al momento de su desvinculación estos no estaban regulados, y que por ello la circular 14.825 no modificó

      unilateralmente sus derechos.

      Agregó que el Banco le depositó al actor su participación de honorarios conforme las disposiciones internas de la institución.

      En relación al acuerdo de pago, explicó que la doctrina ha dicho en forma unánime que la transacción que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervienen en el proceso y no participaron del acuerdo, con cita del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “M. vs.G.” y del Alto Tribunal, aclarando que el actor no participó en el acuerdo porque ya no trabajaba para el banco.

      Puntualizó que el Banco se vio obligado a modificar el modo de liquidar la deuda de los clientes morosos y en ejecución,

      por obligación legal, por lo que no le causó al actor daño directo ni indirecto,

      pues cumplió con normas de orden público, aclarando que aquel no puede pretender que el banco le abone un monto mayor de aquel que debían pagarle los ejecutados.

      En relación a la confesión ficta, reconoció que si bien ésta no tiene un valor absoluto, creó una situación desfavorable para el accionante.

      Seguidamente resaltó que el resolutorio es confuso puesto que en la parte resolutiva ordenó abonar intereses a la tasa activa del BCRA y en los considerandos estableció que sería de utilidad para la etapa de Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

      ejecución de sentencia los intereses y actualizaciones referidos en la pericia contable, agregando que este medio probatorio debió ser admitido o desechado en forma expresa y que el a quo no se ha referido a la impugnación realizada por su parte.

      Finalmente, invocó que los honorarios regulados al Dr. Q. en las ejecuciones prendarias N° 39.437/93 y 39.599/93 ($ 6.271

      y $4.175, respectivamente) fueron erróneamente efectuados, porque actuó en la etapa de ejecución de sentencia junto con el Dr. Rauch, solicitando por ello,

      que, de prosperar la demanda, la misma no sea por un porcentaje superior al 40

      o 50% de los referidos montos.

    2. - A fojas 182/184 expresó agravios la parte actora, solicitando la modificación del resolutorio impugnado, con costas.

      Alegó que el a quo al determinar el daño y establecer que se le abone el monto de los honorarios regulados judicialmente en las ejecuciones prendarias seguidas contra la sucesión de C.A.C., omitió la circunstancia de que las mismas eran provisorias y sobre un capital histórico.

      Manifestó que el daño causado es la afectación a su derecho de cobrar los honorarios definitivos a los deudores prendarios y que tales honorarios debieron ser regulados sobre las planillas de liquidación practicadas por el banco a fojas 137 en el Expte. 39.437/93 y a fojas 159 en el Expte. 39.599/93. Por ello, considerando correctos los cálculos efectuados por la perito contadora, solicitó que el Banco sea condenado a pagar la suma de $

      3.183.259 calculados en la pericia obrante a fojas 126/132, más intereses y costas.

      Finamente, se agravió de la distribución de las costas, aduciendo que el juez se apartó sin razón del principio general de la derrota, refiriendo que al tratarse la presente de una demanda de daños y perjuicios, el monto reclamado era el que resultare de las probanzas de autos.

  4. De la contestación de los agravios:

    1. - A fojas 186 el Banco de la Nación Argentina contestó el traslado de los agravios conferido, solicitando su rechazo, con costas.

      Consideró improcedente la pretensión del actor a que se le abonen honorarios definitivos, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que aun cuando el abogado no haya intervenido en la transacción que pone fin al pleito, ésta le es oponible a los fines arancelarios.

      Indicó, con cita en la jurisprudencia invocada, que la base regulatoria nunca pudo exceder los $ 442.468,49 convenidos en el acuerdo arribado con la sucesión de Caro y que la quita efectuada a los ejecutados se debió al estado de emergencia económica en que se encontraba el país y en beneficio de los deudores morosos e irrecuperables para el Banco.

      En relación a la pericia contable, señaló que la misma no debe tener relevancia alguna porque ha sido impugnada y que por ello no es válida para considerarla base de los daños reclamados.

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

      En cuanto a la distribución de las costas, alegó que debe ser confirmada, porque ya abonó al actor el 20 % de lo que el a quo le ordenó pagar.

    2. - Por su parte, a fojas 187/190 la actora contestó

      el traslado conferido, peticionando el rechazo de las quejas de la contraria, con costas.

      Indicó que la ley de emergencia no es aplicable al caso pues fue concebida para morigerar los efectos de la devaluación del año 2001 sobre las deudas en dólares, circunstancia que no se verifica en la especie,

      por cuanto adujo que las deudas objeto de las ejecuciones prendarias fueron en pesos.

      Añadió que carece de todo asidero...

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