Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 4 de Septiembre de 2014, expediente CIV 056828/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “QUINTANA CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ GONZALEZ MARTIN HORACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPEDIENTE Nº 5 6.8 2 8/ 2 0 1 1 JUZGADO Nº 4 5 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2014, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos caratulados: “QUINTANA CARLOS ALBERTO Y OTRO C/ GONZALEZ MARTIN HORACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. Carlos A.

Domínguez, L.B.H. y O.J.A..

Sobre la cuestión el Dr. D. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 437/ 444, habiendo expresado agravios la actora a fs. 478/ 483 y la citada en garantía a fs. 487/ 491; siendo contestado únicamente por la actora a fs. 495/ 500 el pertinente traslado conferido.

  2. La sentencia.

    La primer juzgadora hizo lugar a la demanda promovida por C.A.Q. y D.A.A., condenando en consecuencia a M.H.G. y a “Orbis Cía. A.. de Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Seguros S.A.” -en la medida del seguro- a pagarle en el plazo de diez días la suma de $ 422.100, con más sus intereses y costas, por las consecuencias dañosas vinculadas con el hecho de autos ( conf. art. 1113 Cód. Civil).

  3. Los hechos.

    Los coactores promueven la demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 1 de octubre de 2.010. Aducen que aproximadamente a las 7.45 horas, se desplazaban por Avda.

    E.P. de la localidad de San José, Pdo. de Lomas de Z., Pcia. de Buenos Aires, al mando de la motocicleta marca Gilera Modelo Smash, conducida por Q., con A. como acompañante cuando, en momentos en que se hallaban cruzando la intersección con la calle C., fueron brusca y violentamente embestidos por el taxímetro Volkswagen Polo conducido por el demandado G., el cual efectuó una brusca y repentina maniobra de giro hacia su izquierda a fin de ingresar en la avenida y, como consecuencia de la excesiva velocidad que llevaba, perdió el dominio del rodado, interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta, ocasionando la colisión entre ambos rodados y lesiones graves en los reclamantes (v. fs. 13/ 24).

    En su oportuno responde, “Orbis Cía. Argentina de Seguros S.A.”, admitiendo la calidad de aseguradora, reconoció la existencia del hecho pero ofreció una versión distinta de su mecánica. Indicó que la calle C. o F. no continúa del otro lado de E.P., sino que hay que hacer un desvió para poder continuar por la misma calle. Que los daños del taxi están del lado izquierdo, por lo cual el automóvil tenía la derecha en la intersección de ambas calles y contaba con prioridad de paso. Agrega que las lesiones en la cabeza que sufriera el actor se originan en no haber utilizado el casco reglamentario y, en relación a los miembros inferiores, que ya en 2006 se había caído de un tren sufriendo fractura de fémur, todo lo que pide sea en su caso ponderado. Solicita el rechazo de la demanda, con costas (fs. 38/ 44).

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K El accionado, M.H.G., adhiere a fs. 52/ 53 y 58/ 61 a la presentación de su aseguradora.

    Para resolver como lo hiciera, sentadas las constancias que obran en la causa y en sede penal, la anterior juzgadora tuvo por acreditado que los accionantes circulaban por Av. E.P. de Lomas de Zamora -vía de circulación altamente transitada-, encontrándose detenido sobre ésta en la intersección con calle F. un colectivo al cual ascendían pasajeros y, en esas circunstancias, con visión obstruida, es que en forma negligente y desaprensiva el chofer del VW Polo que circulaba por F., arteria menor y de escasa circulación, ingresó repentinamente en la avenida, intentando girar hacia la izquierda, interponiéndose en la línea de circulación del accionante, lo cual fue la causa determinante del accidente. Señaló que la prioridad de paso por la derecha no ha de tener incidencia en el caso en el cual el demandado no intentaba cruzar la avenida, sino girar a la izquierda para introducirse en el tránsito de la misma. Agregó que concuerdan los testigos en cuanto a que los ocupantes de la moto llevan casco colocado. Arribó la a-quo a la convicción de que ha sido el accionar exclusivamente imprudente del conductor del VW Polo la causa eficiente del siniestro (conf. art. 1113 y conc. del Código Civil).

  4. Los agravios.

    Se quejan los coactares por: 1) el monto acordado por incapacidad sobreviniente a cada uno de ellos. Destacan que no se compadece la indemnización otorgada con las secuelas minusválidas que padecen a causa del hecho. Agregan que se trataba de personas activas, trabajadoras independientes y sanas que vieron disminuido notoriamente su rendimiento y alterada así la personalidad misma.

    Solicitan se modifique el fallo en ese aspecto y se contemple la incidencia de las lesiones, incrementándose el resarcimiento fijado a sus justos límites en base a las incapacidades ciertas e irreversibles acreditadas.

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA 2) la omisión de fijar resarcimiento por incapacidad psíquica y tratamiento a favor de la coactora A., reclamo rechazado por la juzgadora al considerar que los síntomas descriptos por la perito no constituyen daño psíquico y que, por igual razonamiento, no corresponde tratamiento alguno. No comparte lo indicado por la perito y resalta que es una incapacidad permanente que se halla consolidada. Solicita se haga lugar a lo peticionado.

    3) la suma acordada por “daño moral” a cada coactor, que no se compadece a su criterio con los padecimientos sufridos; las sucesivas intervenciones quirúrgicas a que fue sometido Q., la prolongada inmovilización de ambos, el período de convalecencia, los dolores y limitaciones que padecen y los tratamientos que debieron realizar; todo lo que les provocó la perturbación y desequilibrio en su ritmo de vida e intensa lesión moral. Piden su incremento.

    4) la omisión de establecer una suma independiente en concepto de lesión estética para el coactor Q.. Entiende que este daño ha sido debidamente acreditado en autos por la experticia médica oficial.

    Refiere que no corresponde considerar el daño estético como incluido dentro del concepto de incapacidad ni del daño moral, por sus características propias. Solicita, atento las cicatrices, renguera y pérdida de piezas dentales que presenta, tratándose de lesiones claramente visibles, se fije un monto independiente de los otorgados.

    5) el rubro “gastos futuros” respecto de Q.. Entiende que el monto fijado ($ 22.500) no resulta compatible en forma alguna con las secuelas permanentes que padece en la actualidad, rechazándose el importe correspondiente al reemplazo total de la rodilla indicado y el posterior tratamiento kinésico, en el entendimiento que no fue insinuada en la demanda la intención del accionante de someterse al reemplazo de rodilla, cuando la realidad es que las secuelas no se hallaban aún consolidadas y que fue su evaluación ulterior lo que determinó la necesidad del aludido reemplazo; formulando su parte reserva respecto a los gastos futuros, quedando sujetos éstos a la prueba y determinación del perito.

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Por su lado, la aseguradora centra sus agravios en: 1) la responsabilidad atribuida exclusivamente al demandado, basándose en el hecho que el actor circulaba por avenida y el demandado por una lateral. Entiende que la prioridad a que alude la sentenciante de la avenida sobre una lateral es posterior, por lo que la prioridad de paso por la derecha, absoluta con la Ley 24.449 , era la que regía al momento del accidente. Agrega que el colectivo que el propio actor ubica en el plano que confecciona a fs. 25 de la C.P, detenido junto al cordón de la esquina, obstaculizaba la visión tanto del demandado como del actor; y que el actor no intentó siquiera frenar, cuando además es el embistente. Además, que circulaba a 40 km/h., cuando la velocidad precaucional en la encrucijada debía ser inferior a 30 km/h. Señala también que conforme plano de fs. 25 del actor, el demandado ya había alcanzado la mitad del cruce total, por lo que no hay dudas que llegó primero a la intersección y que el actor circulaba sin dominio del rodado.

    2) el monto otorgado por “incapacidad sobreviniente” relativo a las consecuencias del accidente. Refiere primero al coactor Q. y a la peritación que fuera observada por su parte, a cuya impugnación se remite, como así a los accidentes anteriores que hubo sufrido. También a la impugnación que realizara a la experticia psicológica y la alta incapacidad otorgada en cuanto al aspecto odontológico.

    Considera por demás elevado el monto acordado por estas tres incapacidades. Señala que mismo criterio corresponde aplicar en relación a la suma dada a la coactora A. en concepto de incapacidad.

    3) la tasa activa (conf. plenario “S.…”) fijada desde el hecho.

    Entiende que los montos fueron establecidos al momento del pronunciamiento; por lo que la aplicación de tasa activa desde la fecha del siniestro hace que los mismos se distorsionen. Pide su modificación.

    Fecha de firma: 04/09/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Ahora bien, en su oportuno responde la actora solicita la deserción del recurso interpuesto por su contraria. Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo...

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