Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 21 de Diciembre de 2016, expediente FCB 059415/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “QUILPE S.A c/ AFIP- DGI s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

QUILPE S.A c/ AFIP- DGI s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte.: 59415/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la empresa Quilpe S.A., en contra de la resolución de fecha 7 de abril de 2016 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado de la empresa Quilpe S.A., en contra de la resolución de fecha 7 de abril de 2016 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, que en lo pertinente dispuso no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la firma actora, con costas.

  2. El recurrente se agravia por que el señor J. entendió que no se habían acreditado fehacientemente los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida solicitada. Al respecto, indica que el requisito de la verosimilitud del derecho surge de los propios términos de la Ley N° 25.413, su modificatoria y la Resolución General N°

    985/2001. Señala, que dicha normativa faculta al Poder Ejecutivo Nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley, cuando por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo o en otros casos de fundada necesidad.

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27778849#168362650#20161221121417572 En virtud de ello, manifiesta que la firma Quilpe S.A. con fecha 3 de noviembre de 2015, presentó ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitud de exclusión del impuesto, resaltando al respecto que el Estado todavía no se ha expedido sobre tal petición y que a través del fisco pretende, al correr la Prevista en cuestión, continuar con el procedimiento de determinación de oficio. Ello, afirma, afecta su derecho y también el beneficio consagrado en el artículo 49 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y modificaciones) en cuanto a la reducción de sanciones.

    Aduce que de la misma acción declarativa de certeza surge el derecho y el interés jurídico de solicitar la medida, ya que se somete a la accionante, sin acto administrativo que rechace la exclusión solicitada, a aceptar pretensiones fiscales cuyo contenido desconoce, lo cual –a su criterio- avasalla derechos de raigambre constitucional como el de propiedad, defensa, igualdad y el de ejercer toda industria lícita.

    Por otro lado se queja, de que el Inferior haya considerado que en el presente caso no se da la concurrencia del presupuesto del peligro en la demora, manifestando al respecto que tal requisito quedó suficientemente acreditado en autos, toda vez que su representada verá irreparablemente dañado su derecho de propiedad por cuanto la vista establecida en el artículo 17 de la ley 11.683, importa la perdida del derecho a la reducción de sanciones prevista en el artículo 49 de la normativa citada, tal como lo expuso precedentemente.

    A continuación, resalta que se instó la vía judicial a través de la presente acción, toda vez que le está vedado al contribuyente plantear la violación de derechos constitucionales en sede administrativa. Asimismo, expone que el recurso de reconsideración del art. 76 inc. a) de la Ley 11.683, como la vía del art. 74 del decreto reglamentario del citado cuerpo legal, no cuentan con efecto suspensivo y que solo tiene dicho efecto el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación del art. 76 inc. b)

    con lo cual el Fisco, en caso de realizar el proceso de determinación de oficio, se vería en la obligación de emitir boleta de deuda e iniciar el juicio de ejecución fiscal, lo que provocará un daño en su patrimonio hasta tanto un Tribunal con jurisdicción y competencia Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE...

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