Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Marzo de 2015, expediente CAF 019302/2010/CA002

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 19302/2010 “QUIJANO JOSE CRESCENCIO c/ ENMº RREE CI Y C

DTO 2117 Y 2136/09 s/EMPLEO PUBLICO”

Buenos Aires, 12 de marzo de 2015. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 276/279 el Magistrado a quo rechazó el pedido de

    levantamiento de la medida cautelar decretada y tuvo por acreditado el

    incumplimiento denunciado por la actora. Consecuentemente, intimó a la

    demandada para que dentro del plazo de 5 días reintegre los haberes que

    se le hubieren retenido al actor con motivo del dictado de la Resolución

    nro.310/2011 y por aplicación del art. 76 de la Ley de Servicio Exterior de

    la Nación; asimismo dispuso que se mantenga al accionante en la

    situación de revista en la forma decidida en la medida cautelar, todo ello

    bajo apercibimiento de dar intervención a la Justicia Penal por presunta

    desobediencia. Dejó a salvo que el accionante puede ser formalmente

    pasado a situación de retiro por aplicación del art. 18, inc. g) de la ley

    20.957 y art. 78 de esa misma ley, una vez cumplida la intimación

    dispuesta.

    Manifestó que la medida cautelar no sólo se limitó a disponer la

    suspensión de la aplicación de la consecuencia prevista en el inc. f), art.

    18 de la ley 20.957, sino que también ordenó a la demandada que

    mantuviera el encuadre de hecho y de derecho del actor en su actual

    situación de revista a la que había sido promovido. De ahí que, si en la

    actual situación de revista de Ministro Plenipotenciario de 2ª Clase que

    se dispuso por la tutela decretada, el accionante alcanzara la edad de 67

    años establecida por la ley 20.957 como límite para permanecer en el

    cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, en los

    términos del art. 18, inc. g), no existiría impedimento jurídico para que la

    autoridad administrativa accionada disponga su pase a situación de retiro,

    aplicando las normas legales establecidas al efecto (art. 76 y 78 de la ley

    20.957, texto según ley 22.731), mas no intimarlo a jubilarse y suspender

    el pago de haberes, ya que el tiempo de permanencia del actor en ese

    rango no podría ser computado a los fines jubilatorios referidos, por su

    carácter de provisorio, hasta tanto se reconozca o no el derecho a dicho

    cargo mediante el dictado de la sentencia definitiva.

  2. Que a fs. 281 apeló la accionada y fundó su recurso a fs.

    284/289, obrando a fs. 291/295 el responde de su contraria.

    Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 19302/2010 “QUIJANO JOSE CRESCENCIO c/ ENMº RREE CI Y C

    DTO 2117 Y 2136/09 s/EMPLEO PUBLICO”

    Puso de manifiesto, en lo esencial, que solicitó el levantamiento

    de la medida cautelar en razón de haberse modificado las circunstancias

    de hecho y de derecho que dieron fundamento a su admisión y ello en

    tanto el actor arribó a la edad jubilatoria de conformidad con lo previsto

    por el art. 75 de la Ley de Servicio Exterior de la Nación.

    Expresó que, resulta errónea la interpretación del magistrado

    en cuanto a que se encuentra en condiciones de pasar a retiro al Sr.

    Q. de acuerdo a los arts. 76 y 78 de la ley 20.957, pero no a intimarlo

    a jubilarse y suspender el pago de los haberes. Añadió que el

    mencionado art. 76 requiere la baja del Servicio Activo y su jubilación por

    el simple arribo a la edad jubilatoria de acuerdo a la categoría de revista;

    y que el art. 78 establece el retiro para aquel agente que lo requiera

    específicamente ya que es voluntario pero siempre y cuando no esté en

    condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación

    ordinaria, y no más allá de los 70 años de edad, con lo cual advierte que,

    al accionante el retiro no le correspondería.

    Por ello se lo intimó a iniciar el trámite previsional por el término

    de 6 meses, informándole la baja en los haberes cumplido ese plazo. Tal

    intimación fue realizada en los términos del art. 76 de la ley 20.957 y no

    se aplicaron las facultades del Ministerio establecidas expresamente en el

    art. 18, inc. f) suspendidas judicialmente por la medida cautelar en

    cuestión.

    Señaló que la intimación a jubilar a los funcionarios es propia

    del normal y habitual desenvolvimiento de la Administración y que la

    decisión del magistrado coloca al Sr. Q. en una situación de

    privilegio...

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