Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Marzo de 2015, expediente CAF 019302/2010/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Marzo de 2015 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 19302/2010 “QUIJANO JOSE CRESCENCIO c/ ENMº RREE CI Y C
DTO 2117 Y 2136/09 s/EMPLEO PUBLICO”
Buenos Aires, 12 de marzo de 2015. MVD Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que a fs. 276/279 el Magistrado a quo rechazó el pedido de
levantamiento de la medida cautelar decretada y tuvo por acreditado el
incumplimiento denunciado por la actora. Consecuentemente, intimó a la
demandada para que dentro del plazo de 5 días reintegre los haberes que
se le hubieren retenido al actor con motivo del dictado de la Resolución
nro.310/2011 y por aplicación del art. 76 de la Ley de Servicio Exterior de
la Nación; asimismo dispuso que se mantenga al accionante en la
situación de revista en la forma decidida en la medida cautelar, todo ello
bajo apercibimiento de dar intervención a la Justicia Penal por presunta
desobediencia. Dejó a salvo que el accionante puede ser formalmente
pasado a situación de retiro por aplicación del art. 18, inc. g) de la ley
20.957 y art. 78 de esa misma ley, una vez cumplida la intimación
dispuesta.
Manifestó que la medida cautelar no sólo se limitó a disponer la
suspensión de la aplicación de la consecuencia prevista en el inc. f), art.
18 de la ley 20.957, sino que también ordenó a la demandada que
mantuviera el encuadre de hecho y de derecho del actor en su actual
situación de revista a la que había sido promovido. De ahí que, si en la
actual situación de revista de Ministro Plenipotenciario de 2ª Clase que
se dispuso por la tutela decretada, el accionante alcanzara la edad de 67
años establecida por la ley 20.957 como límite para permanecer en el
cuerpo permanente activo del Servicio Exterior de la Nación, en los
términos del art. 18, inc. g), no existiría impedimento jurídico para que la
autoridad administrativa accionada disponga su pase a situación de retiro,
aplicando las normas legales establecidas al efecto (art. 76 y 78 de la ley
20.957, texto según ley 22.731), mas no intimarlo a jubilarse y suspender
el pago de haberes, ya que el tiempo de permanencia del actor en ese
rango no podría ser computado a los fines jubilatorios referidos, por su
carácter de provisorio, hasta tanto se reconozca o no el derecho a dicho
cargo mediante el dictado de la sentencia definitiva.
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Que a fs. 281 apeló la accionada y fundó su recurso a fs.
284/289, obrando a fs. 291/295 el responde de su contraria.
Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 19302/2010 “QUIJANO JOSE CRESCENCIO c/ ENMº RREE CI Y C
DTO 2117 Y 2136/09 s/EMPLEO PUBLICO”
Puso de manifiesto, en lo esencial, que solicitó el levantamiento
de la medida cautelar en razón de haberse modificado las circunstancias
de hecho y de derecho que dieron fundamento a su admisión y ello en
tanto el actor arribó a la edad jubilatoria de conformidad con lo previsto
por el art. 75 de la Ley de Servicio Exterior de la Nación.
Expresó que, resulta errónea la interpretación del magistrado
en cuanto a que se encuentra en condiciones de pasar a retiro al Sr.
Q. de acuerdo a los arts. 76 y 78 de la ley 20.957, pero no a intimarlo
a jubilarse y suspender el pago de los haberes. Añadió que el
mencionado art. 76 requiere la baja del Servicio Activo y su jubilación por
el simple arribo a la edad jubilatoria de acuerdo a la categoría de revista;
y que el art. 78 establece el retiro para aquel agente que lo requiera
específicamente ya que es voluntario pero siempre y cuando no esté en
condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación
ordinaria, y no más allá de los 70 años de edad, con lo cual advierte que,
al accionante el retiro no le correspondería.
Por ello se lo intimó a iniciar el trámite previsional por el término
de 6 meses, informándole la baja en los haberes cumplido ese plazo. Tal
intimación fue realizada en los términos del art. 76 de la ley 20.957 y no
se aplicaron las facultades del Ministerio establecidas expresamente en el
art. 18, inc. f) suspendidas judicialmente por la medida cautelar en
cuestión.
Señaló que la intimación a jubilar a los funcionarios es propia
del normal y habitual desenvolvimiento de la Administración y que la
decisión del magistrado coloca al Sr. Q. en una situación de
privilegio...
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