Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Agosto de 2016, expediente CNT 042144/2012

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 42144/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49438 CAUSA Nº 42.144/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 63 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2016, para dictar sentencia en los autos: “Q.R.J.C.M.J.N. Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, viene a apelada por la coaccionada Hibu Argentina S.A. (ex Yell Argentina S.A.) y por la actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 274/284 y 286/288 respectivamente.

La codemandada Hibu Argentina S.A. (ex Yell Argentina S.A.) repele la decisión de la judicante de grado, pues tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral entre el actor y su parte, así como la condena solidaria a su parte conforme el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene que es inoponible un convenio colectivo de trabajo en el cual no ha intervenido. Critica la procedencia de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.

A su turno, el accionante insiste en la procedencia de la sanción prevista en el art. 275 de la LCT.

La perito contadora reprocha los emolumentos fijados a su favor, al estimarlos exiguos (fs. 272), y hace lo propio la representación letrada de la parte actora a fs. 288.

Corrido los pertinentes traslados, proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 295/299 (accionante) y a fs. 300/301(Hibu Argentina S.A. -ex Yell Argentina S.A.-).

II.-Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento al agravio deducido por la coaccionada Hibu Argentina S.A. (ex Yell Argentina S.A.).

Adelanto que no tendrá favorable recepción.

La Sra. Juez a quo concluyó luego de efectuar un detenido análisis de la prueba testimonial rendida en autos, que el Sr. Q. prestó servicios para el codemandado incurso en la situación prevista en el art. 71 LO, conforme arts. 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La recurrente sostiene que los dichos de los testigos resultan inconducentes a fin de acreditar la relación de trabajo, puesto que tales testimonios provienen de declarantes que no darían razón de sus dichos y a su vez, porque tienen juicio pendiente, por lo cual se encontrarían alcanzados por las generales de la ley.

Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20155028#157741184#20160819125143538 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 42144/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII El estudio de las constancias de la causa me permiten advertir que de las declaraciones de la Sra. A. (fs. 199/200), y de los Sres. F. (fs.201), A. (fs.202) y S. (fs.203) surge que el actor efectuaba las tareas de reparto de guías de Páginas Amarillas, que estaban envueltas en plástico y tenían impreso el logotipo de Yell, que debía ir casa por casa y entregar dichas guías, que quien impartía las órdenes, entregaba los papeles de las zonas a repartir y dueño de los camiones era M., que el horario que realizaba era de 8/9 am a las 18/19 hs de lunes a viernes; que el reparto se hacía en un camión o camioneta que lo llevaba a la zona consignada por M., que podía ser el centro, o provincias.

Estas manifestaciones lucen precisas, concordantes y claras amén de las impugnaciones formuladas por la recurrente, respecto de los testigos F. y S. (fs.257 vta.) por tener juicio pendiente, pero es dable recordar que ello no es obstáculo para escuchar sus testimonios, simplemente deben ser analizados con mayor estrictez; y soslayando que han dado razón de sus dichos por ser compañeros de tareas del accionante; por lo cual les otorgaré pleno valor convictivo. (arts.386 y 456 CPCCN y 90 L.O.).

En consecuencia, tengo para mí, por acreditado el vínculo laboral que medió entre las partes (arts. 22 y 23 LCT) existiendo una organización en la cual el Sr. Q. se encontraba inserto y debía cumplir con las exigencias impuestas por el Sr. M..

III.-Corresponde abocarme al agravio deducido respecto a la extensión de responsabilidad de Hibu Argentina S.A. (ex Yell Argentina S.A.)

En el pronunciamiento de grado se consideró que la quejosa es responsable en los términos del art. 30 de la LCT, porque si bien la actividad principal consiste en la fabricación, comercialización, publicación y marketing de las guías telefónicas, no puede separarse de las tareas que realizaba el actor inserto en su unidad técnica de ejecución.

La quejosa sostiene que su actividad...

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