Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 25 de Febrero de 2015, expediente FMZ 023045012/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23045012/2010 Q.J.E. c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios En Mendoza, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en

acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D.. J. y H., encontrándose el señor Juez de

Cámara Subrogante, Dr. C. fuera de la Provincia por razones de salud;

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23045012/2010/CA1, caratulados:

Q. J. E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del

Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 60 por

la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 57/58 y vta. por la cual se resuelve: “I.

Hacer lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos,

disponiendo que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III

de la sentencia dictada en los autos Nº 43152/3 caratulados: “M. c/

ANSES por R.. de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN “E.

c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración

Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del

mismo conforme los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las

diferencias que emerjan de las liquidaciones practicas se abonen al reclamante. III.

Determinar la movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va

desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la

C.S.J.N. en “S., M. del C. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (sent. del

17/05/2005)”, conforme lo manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero

del año 2002 hasta el 31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará

en la forma prevista en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice

general de las remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Rechazar la excepción de

prescripción de haberes, planteada por la demandada, atento a lo expuesto en el considerando

respectivo. VI. Ordenar que las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses,

desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses

Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República

Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10 del decreto 941/91, ver CSJN “Banco

Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de 1994), según lo expuesto en el considerando

VI. VII. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias entre los haberes percibidos y

los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las pautas precedentes,

dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción del expediente

administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme art. 22 de la

ley 24.463. VIII. Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24463. VI.

REGULAR los honorarios del Dr. M. Pleitel como patrocinante en la suma de pesos

dos mil trescientos ($ 2.300) y para la Dra. A., por ANSES, en el doble

carácter, en la suma de ($ 1.500) por tratarse de un proceso sin monto, y por la labor

realizada, conforme lo establecen los arts. 6, inc. b) a f), 7 y conc. de la ley 21.839.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 57/58 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.

y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en la Secretaría 3 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a

quo sentencia en fecha 29 de Junio de 2012 (v. fs. 57/58 vta.).

Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 60, y en virtud de lo

que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba

competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social

con asiento en Buenos Aires.

Fecha de firma: 25/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de

Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y

por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,

y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con

asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,

fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.

En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal

de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la

competencia de la presente causa.

II. Que en primer lugar, estimo conveniente hacer un breve relato de

los antecedentes del caso.

De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la

PBU (Prestación básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) y PAP (Prestación

Adicional por Permanencia) el 28 de Septiembre de 2003 (v. fs. 8), esto es durante la

vigencia de la ley 24.241.

A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones,

conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma indicada, el organismo previsional

actualizó los salarios sólo hasta el mes de Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de

ANSES.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la

demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por

ANSES a través de la resolución Nº RCUD 01795/2009, de fecha 23/12/2009, y cuya copia

obra agregada a fs. 12/16 de estos autos.

Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo

15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 29/06/2012

(v. fs. 57/58 vta.), en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza.

En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo”...

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