Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 22 de Octubre de 2013, expediente FGR 011000775/2011

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Q.M.O. c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) s/ Ley de Discapacidad” (Expte. FGR 11000775/2011)

Juzgado Federal de General Roca General Roca, 22 de octubre de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs.177 por la actora contra la resolución de fs.172/174 y el de los letrados de esa parte contra la regulación de sus estipendios profesionales, por estimarlos reducidos; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia de fs.172/174 declaró abstracta la cuestión que la actora, en representación de su hija menor, promovió contra O. (para que cubriese las prestaciones de hidroterapia, neuro-rehabilitación, fonoaudiología, k-taping teraphy, musicoterapia, psicología y, además, el transporte desde el domicilio hasta los sitios en que se realizarían aquéllas), dejó sin efecto las sanciones conminatorias devengadas a partir de la providencia del 2 de febrero de 2012, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales.

    Para así decidir el a quo sostuvo que el reclamo se hallaba satisfecho a estar a las constancias de la causa.

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Contra ello se alzó la actora a fs.177 y presentó

    el memorial de fs.179/185vta.

  2. Señaló la recurrente que pese a lo expuesto en la resolución nunca manifestó que la demandada estuviera cumpliendo con las prestaciones, sino que denunció los pagos tardíos e insuficientes, lo que se había trasladado a la relación paciente-prestador, al igual que los requerimientos de pago de los profesionales y su presentación en otras tantas oportunidades a la delegación local para informarse al respecto.

    Enfatizó en que los montos aprobados por la demandada fueron inferiores a los presupuestados, de donde era erróneo el fallo en cuanto sostuvo que el reclamo de los prestadores era ajeno al objeto del juicio pues ello se había trasladado a la calidad y cantidad de las prestaciones recibidas.

    Cuestionó que la sentencia señalara que no se habían suspendido las prestaciones sino que los profesionales le habían transmitido, únicamente, el reclamo del pago de sus honorarios a la obra social con la posible interrupción en la continuidad del tratamiento, puesto que todos habían suspendido sus servicios y, además, habían decidido no hacerlo durante todo el año 2013, de modo que la relación que estructuraron con la niña se había interrumpido y debía confiar en que nuevos profesionales construyeran el tratamiento integral que aquélla recibiría de acuerdo a sus saberes.

    Expuso que el pretorio equivocó cuando señaló que las sanciones procesales habían asegurado la continuidad de las prestaciones pues la demandada siguió retrasando los pagos y pagando menos de los que debía, razón por la que una suspendió la práctica y el resto decidió no Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca continuar trabajando en esas condiciones, motivo por el que presentó los presupuestos de nuevos prestadores para la aprobación en la delegación local.

    Indicó que de la sentencia se extraía que O. había cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas de la cautelar, pero el retraso en las aprobaciones, los retardos en los pagos, la insuficiencia de estos últimos y la pérdida de las prestaciones parecía no habilitar el cobro de la multa devengada porque este proceso había asegurado “con éxito” la continuidad de aquellas, mientras que todo lo sufrido durante ese año y medio de procesión en busca de que a su hija le garantizaran las obligaciones a las que es acreedora en virtud de la ley 24.091 había sido ignorado por la sentencia (sic).

    Luego ilustró al tribunal sobre los fundamentos de las causales de arbitrariedad, tanto en razón de que el fundamento había prescindido de la CN sin dar razón plausible alguna (III.2.1), arbitrariedad por prescindir de la normativa legal aplicable (III.2.2), por omitir apreciar elementos relevantes y conducentes de la litis y/o prescindir de la prueba conducente y/o por arribar a soluciones totalmente apartadas de la realidad (III.2.3), luego transcribió los antecedentes jurisprudenciales (IV)

    hasta llegar a la conclusión (V), lo que le insumió poco menos de cinco fojas.

    Los letrados cuestionaron las retribuciones por estimarlas bajas pues en “Bagli”, según jurisprudencia de la sede, se habían estimado $ 1.800 para el año 2006, a lo que agregaron que si bien la materia de autos no poseía contenido...

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