Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Octubre de 2016, expediente CAF 062594/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Causa 62594/2015 QUETRA SA TF 33393-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.- SH Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 325/329vta., sustentado por el memorial de fs.

342/348, replicado a fs. 355/359. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto -“por bajos”- contra la regulación de honorarios de fs. 334; y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, por unanimidad y en todas sus partes, la resolución dictada por la Jefa (int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la AFIP-DGI, del 23 de septiembre de 2009, por la que se determinó

    de oficio el impuesto a las ganancias por los periodos fiscales 2003 y 2004, con más los intereses resarcitorios correspondientes.

    Para así decidir, tomó en consideración que surge del informe final de inspección de fs. 682/687, del cuerpo nº 4 del Impuesto a las Ganancias, que el organismo recaudador efectuó una minuciosa tarea de fiscalización tendiente a comprobar la registración dentro del rubro “comisiones a conserjes”, cuya deducción se impugnó

    por no cumplir la documentación de respaldo (denominada por la contribuyente como “comprobante de gratificación”), los requisitos del régimen de facturación, ni surgir de las actuaciones administrativas que el mismo resulte necesario para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, recalcando, especialmente, que el comprobante respaldatorio no es emitido por los conserjes de hoteles que habrían prestado el servicio –y por ende, son quienes lo debieron haber emitido-, sino por la empresa Quetra SA. En ese orden de ideas, destacó que los comprobantes no poseen numeración, ni ningún otro dato que permita demostrar una correlatividad, no identifica en forma exacta al conserje, pues sólo se indica su nombre de pila y vagametne al hotel al que pertenece (sin indicar razón social, ni domicilio ni CUIT del Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27656333#163811663#20161012094224213 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Causa 62594/2015 QUETRA SA TF 33393-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO establecimiento) y señala que en forma impresa incluyen las leyendas “documento no válido como factura” y “comprobante no incluido en la normativa de la RG 3419 de la AFIP”. La inspección concluye que la documentación que emite la firma por el pago que efectúa al conserje a título de gratificación y a la que le da tratamiento contable-impositivo de ‘comisión’, es una especie de volante, de su propia emisión y cuyo beneficiario se designa de forma tal que no resulta identificado. En cuanto al valor de la impugnada comisión expuso que del cotejo de las facturas de venta tipo B emitidas por Quetra SA, con los comprobantes de gratificación, no hay una correspondencia porcentual entre la factura ($440) y el monto que obra en el respectivo comprobante ($400). A su vez, en cuanto a la metodología de cálculo, las “comisiones/gratificaciones” pagadas carecen legalmente en términos contables e impositivos de las formalidades documentales mínimas que hacer a su consideración como comprobante deducible, al no ajustarse a la disposición que rige la materia (RG 1415), lo que permite un uso arbitrario en cantidad y monto por parte del emisor, beneficiario de la deducción, y, a su vez, porque, en este punto, lo coloca al conserje en situación de posible responsable impositivo del beneficio que genera la comisión/gratificación.

    Recordó el Tribunal Fiscal que en materia de deducción de gastos el art. 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece que “Los gastos cuya deducción admite esta ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por este impuesto y se restarán de las ganancias producidas por la fuente que las origina” y puntualizó que esta norma repite conceptos expuestos en el artículo 17 de la misma ley, en cuanto a la admisión de los gastos necesarios para “obtener, mantener, conservar y percibir” las ganancias gravadas, en la medida en que sean aceptados por la norma, agregando que uno de los aspectos condicionantes para la deducción de un gasto es la prueba de Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #27656333#163811663#20161012094224213 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Causa 62594/2015 QUETRA SA TF 33393-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO...

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