Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Marzo de 2015, expediente L 117025

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.025, "Q. , J.A. contra S.A.C. y otros. Ind. por daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la vencida (fs. 1365/1387).

La parte actora (fs. 1417/1429), la codemandada Valfos S.A. (fs. 1432/1437 vta.) y los terceros citados Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 1439/1452) y Provincia de Buenos Aires (fs. 1454/1463), dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, concedidos por el citado tribunal a fs. 1509 y vta.

Asimismo, Federación Patronal Seguros S.A. interpuso recurso extraordinario de nulidad, que fue denegado por el juzgador de grado a fs. 1509 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 1559), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 1539 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora?

  2. ¿Lo es el incoado por la codemandada Valfos S.A.?

  3. ¿Lo es el interpuesto por la Provincia de Buenos Aires?

  4. ¿Lo es el presentado por Federación Patronal Seguros S.A.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción deducida por J.A.Q. y condenó solidariamente a S.R.A., a V.S.A. y a la Provincia de Buenos Aires a pagarle una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 24-IX-1998, mientras prestaba labores bajo relación de dependencia del codemandado A..

    Asimismo, condenó a Federación Patronal Seguros S.A. -aseguradora de riesgos del trabajo a la que se encontraba afiliado el empleador- a pagarle el importe de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (cuyo monto ordenó detraer del fijado para la reparación integral), y a brindarle las siguientes prestaciones en especie: (i) tratamiento de psicoterapia de apoyo; (ii) rehabilitación y (iii) una prótesis bioeléctrica (sent., fs. 1386/1387).

    1. En lo que respecta al codemandado S.A. (empleador del actor), el tribunal decidió condenarlo por encontrarlo civilmente responsable del daño padecido por el actor, en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil (sent., fs. 1375/1376 vta.).

      En el veredicto consideró acreditado que en la fecha arriba indicada, hallándose el accionante efectuando tareas de colocación de columnas de alumbrado público en la localidad de Berisso junto a un grupo de trabajadores, en momentos en los que aquéllas eran tomadas mediante una hidrogrúa para introducirlas en un pozo donde se fijaban, la columna que manipulaba el joven Q. hizo contacto con los cables de la red eléctrica de alta tensión, recibiendo el trabajador una intensa descarga eléctrica que le quemó la ropa, afectando especialmente sus miembros superiores (vered., fs. 1359). Asimismo que, como consecuencia del accidente mencionado, el actor sufrió diversas quemaduras que culminaron con la amputación del tercio medio de su antebrazo derecho, presentando además secuela cicatrizal del hombro derecho y secuelas de quemaduras graves del miembro superior derecho por electrocución, a la vez que una reacción vivencial anormal, padecimientos que -en su conjunto- lo incapacitaron en un 82,35% de la total obrera (vered., fs. 1359 vta.) minusvalía que, a los fines indemnizatorios, el a quo juzgó debía reputarse del 100% del mismo índice (sent., fs. 1379 vta.).

      Por otra parte, consideró igualmente probado -por aplicación del art. 39 de la ley 11.653- que el actor percibía un salario de $ 200 quincenales, por lo que determinó que su mejor remuneración mensual ascendió a $ 400 mensuales, y el "ingreso base", previsto en la ley 24.557, a $ 424,63 (vered., fs. 1358 y vta. y 1364).

      Puesto a encuadrar jurídicamente la situación del empleador A., estimó el sentenciante que aquél debía responder tanto por aplicación del art. 1109 del Código Civil (al haberse demostrado el grave incumplimiento de los deberes de prevención y diligencia tendientes a asegurar la integridad psicofísica del trabajador, desde que se probó que las labores se efectuaban sin respetar un procedimiento seguro, al punto que ni siquiera se le habían otorgado guantes dieléctricos de seguridad; sent., fs. 1375 y vta.), cuanto en virtud de lo que prescribe el art. 1113 del mismo ordenamiento (al haber intervenido en la génesis del siniestro cosas productoras de riesgos, como lo son las columnas que debía manipular el actor y las líneas conductoras de electricidad; ver sent., fs. 1375 vta./1376 vta.).

      Luego, tras comparar el importe de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 ($ 55.000, tope máximo previsto en el art. 14 de dicho cuerpo legal en su redacción original, que el tribunal estimó aplicable al caso; ver sent. fs. 1359 vta.), con la suma presupuestada en concepto de reparación integral ($ 331.961,22, discriminados de la siguiente manera: $ 81.961,22 por daño material; $ 150.000 por daño moral y $ 100.000 por daño al proyecto de vida; ver sent., fs. 1384 y vta.), declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y condenó al codemandado A. a pagarle al actor la diferencia entre ambos guarismos indemnizatorios ($ 276.961,22; sent., fs. 1386), importe al que -por mayoría, integrada por los jueces que votaron en primer y segundo término- adicionó intereses desde la fecha de su exigibilidad con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a plazo fijo a treinta días (sent., fs. 1383).

    2. Sentado lo expuesto, el tribunal decidió extender la condena del empleador hacia la codemandada V.S.A., con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 1376 vta./1377 vta.).

      Tras considerar acreditado que dicha sociedad (a quien el Estado provincial le había adjudicado la obra para colocar las columnas de alumbrado público en la localidad de Berisso) subcontrató parte de sus actividades con S.R.A. (empleador del actor), consideró que se verificaron en el caso los presupuestos para actuar la responsabilidad solidaria prevista en el indicado precepto normativo.

      Destacó que, sin perder de vista que en el caso nos encontramos frente a un reclamo fundado en normas civiles, no puede soslayarse que el trabajador es un sujeto que, por imperativo constitucional, debe ser objeto de preferente tutela, razón por la cual -y en tanto el art. 30 de la ley laboral no importa transformar en empleador al contratista, ni presupone una situación de fraude, sino que recepta una solidaridad de tipo legal- estimó que correspondía responsabilizar a Valfos S.A. por las consecuencias del accidente en los términos de la norma aludida, toda vez que el art. 1195 del Código Civil refiere a una cuestión contractual ajena al Derecho del Trabajo que no impide la vigencia de la solidaridad que marca la ley especial y protectoria.

      En consecuencia -concluyó- teniendo en cuenta que el citado art. 30 impone en cabeza del contratista una obligación de control, y que éste no demostró haber exigido a la subcontratista el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social, ambas coaccionadas debían responder en forma solidaria por el accidente padecido por el actor.

    3. También decidió el juzgador condenar solidariamente por la reparación integral a la Provincia de Buenos Aires, quien fuera citada como tercero a fs. 932 (sent., fs. 1377 vta./1378 vta.).

      Precisó que, al haber adjudicado a V. S.A. la obra para realizar el alumbrado público en el radio urbano de Berisso, el fisco asumió obligaciones de control del desempeño del contratista, tal como se desprende de los arts. 13.1, 16 y 18.1 del contrato suscripto, con arreglo al pliego de bases y condiciones de la licitación, entre el Ente Provincial Regulador Energético y la mentada contratista, según los cuales dicho organismo debía fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad y de las obligaciones asumidas por la adjudicataria en carácter de empleador, así como realizar las inspecciones necesarias, máxime cuando, al haber delegado en un tercero la realización de la obra, conservó el poder de policía, manteniendo de manera indelegable el control de su eficacia.

      Empero, no se demostró en el caso que hubiese mediado supervisión alguna por parte del ente regulador, omisión que, a juicio del tribunal, resultaba suficiente para ser imputada como causal de la cual derivó el daño sufrido por el actor, quedando configurada su responsabilidad culposa in vigilando en los términos del art. 1109 del Código Civil.

      Explicó finalmente que, resultando el fisco y los restantes condenados partícipes ocasionales del acto ilícito, debían responder solidariamente por aplicación del art. 1081 del Código Civil.

    4. Por último, el a quo condenó a Federación Patronal Seguros S.A. a otorgar al accionante tanto las prestaciones en especie, como las dinerarias previstas en la ley 24.557 (fs. 1378 vta./1379 vta.).

      En lo que respecta a las primeras, con apoyo en el art. 20 de la ley 24.557, le ordenó garantizarle el tratamiento de psicoterapia de apoyo para mejorar su calidad de vida, durante dos años y con frecuencia semanal, así como el proceso de rehabilitación (motilidad activa y pasiva para mejorar la movilidad del hombro) y, finalmente, a proveerle -de por vida- una prótesis bioeléctrica "Vennatone" ultrasensible, con muñeca de pronosupinación y manipulador para tomas artesanales y de...

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