Sentencia de Sala “A”, 27 de Junio de 2012, expediente 8.355-C

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 158/12-CI Rosario, 27 de junio de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº 8355-C de entrada caratulados “Recurso de queja en: PREVITERA, O. c/ Ministerio de Industria de la Nación s/

A.”, (originarios de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y nro. 12.012 del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad) del que resulta,

La Dra. M.B.M.,

representante del Estado Nacional, interpuso recurso de queja contra el decreto de fecha 4 de mayo del año en curso, que concedió el recurso de apelación intentado con efecto devolutivo.

Se agravia por considerar que la providencia mencionada importa la interpretación contraria al USO OFICIAL

texto expreso de la ley 16.986 y un apartamiento del art. 15 de tal norma sin declarar su inconstitucionalidad. Funda también su petición en el criterio restrictivo de procedencia de las medidas cautelares contra la Administración Pública, con mayor razón. Destaca que dicha ley dispone conceder efecto suspensivo a la apelación de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que está en juego la suspensión de los efectos de diversos actos administrativos que -en principio- gozan de la presunción de legitimidad.

Y Considerando:

Tratándose en el caso del recurso de apelación interpuesto contra una resolución recaída en una acción de amparo, los efectos de su concesión quedan regidos por el art. 15 de la ley 16.986. Dicha disposición establece claramente la procedencia del recurso en ambos efectos, esto es, incluyendo el suspensivo, y no aparece específicamente cuestionada en la especie.

El sentido de la norma fue expresamente aclarado por el Secretario de Estado de Justicia, en oportunidad de explicar la ley 16.986, teniendo en cuenta que el efecto suspensivo no afectaba el carácter sumario del procedimiento y “porque siendo el amparo una institución susceptible de poner en situación de oposición a dos poderes del estado, es razonable que los actos judiciales que puedan incidir sobre la marcha del otro poder, en cuanto deban ser ejecutados, emanen de las instancias superiores”. Es decir que existió una clara voluntad de subordinar la ejecutoriedad de las sentencias de amparo, sea al consentimiento del accionado o al criterio de un tribunal más complejo, como los de alzada.

(N.P.S., “Derecho Procesal Constitucional-Acción de Amparo”, ed. 1991, pág. 500 y sig). Criterio este que fue extendido a las medidas cautelares.

En mérito de ello,

SE

RESUELVE:

Hacer lugar a la queja interpuesta y,

en consecuencia, modificar el efecto con que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el decreto de fecha 4

de mayo de 2012, otorgándose con efecto suspensivo (art. 15,

ley 16.986). I., remítase copia debidamente certificada de la presente al Juzgado de origen para su incorporación al principal y, archívese. Fdo.: F.B. – L.A. –

C.C. (Jueces). P.C. (Secretaria).

FR

Disidencia del Dr. F.L.B.:

  1. - Como primera observación encuentro que el proveído puesto en crisis en ninguno de sus pasajes contiene la frase que la recurrente encomillara, atribuyéndosela, a fojas 40 y reitera a la vuelta en el primer párrafo, esto es, “en los términos Poder Judicial de la Nación del art, 15 de la Ley 16986. De manera que la pretendida contradicción no existe.

    Por...

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