Sentencia definitiva nº 4246/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4246/05 "R., N.B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., N.B. y otro c/ GCBA s/ responsabilidad médica"

Buenos Aires, 22 de marzo de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La Sra. N.B.R. y el Sr. S.O.G. iniciaron una demanda de daños y perjuicios, por la suma de $ 1.260.000, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como responsable de los daños psico-físicos sufridos por su hijo, el menor M.E.G., a raíz de la intervención que se le efectuara en el Hospital Santojanni en ocasión de su nacimiento, ocurrido el 18/2/1993, y posterior internación (fs. 1/21).

  2. La Procuración de la Ciudad opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción fundada en el art. 4037, Cód. C.. (fs. 34/42).

    Los actores y el Asesor Tutelar solicitaron su rechazo (fs. 46/49 vuelta y fs. 51/56 vuelta, respectivamente).

  3. El juez de primera instancia no hizo lugar a la excepción (fs.

    60/62 vuelta). La decisión fue apelada por la Procuración General (fs.

    64/73 vuelta). La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., por mayoría, hizo lugar al recurso y revocó la sentencia (fs. 75/80).

  4. Frente a esta decisión, la parte actora y el Sr. Asesor Tutelar Adjunto interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad (fs. 85/105 y fs. 106/112, respectivamente) que fueron contestados por la Procuración General (fs. 113/117 vuelta y fs. 118/121, respectivamente) y denegados por la Cámara a fs. 123/125.

  5. Sólo la actora dedujo ante el Tribunal la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (fs. 133/168 vuelta).

  6. El Asesor General Tutelar (fs. 174/176 vuelta) y el F. General Adjunto (fs. 180/181 vuelta) se pronunciaron por el rechazo de la queja.

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  7. El recurso de queja fue planteado en tiempo oportuno y debida forma por la parte actora. Sin embargo no puede prosperar ya que en él no se plantea un caso constitucional.

  8. En efecto, los recurrentes pretenden satisfacer ese recaudo por tres vías:

    1. invocando la naturaleza federal de la prescripción en el derecho público (fs. 134, con cita de un voto del ex juez de la CSJN, R.B.. De tal manera, afirman en el recurso, "han entrado en colisión normas de derecho común, como es el Código Civil, con normas de naturaleza federal" (fs. 134 vuelta); b) señalando que en este caso "al crearse de modo pretoriano un plazo prescriptivo especial de cinco años para pretensas relaciones ius administrativas, de modo contrario al plazo establecido por el Código Civil, se afecta directamente no sólo la garantía constitucional de defensa en juicio, sino también el derecho de propiedad..."; y c) imputando arbitrariedad a la sentencia recurrida.

  9. En cuanto a lo primero, la recurrente no expresa por qué debe considerarse federal la prescripción de las obligaciones de los Estados locales. Cualquiera que sea el juicio que merezca la afirmación transcripta por la actora, es claro que la mención al carácter federal de la prescripción en derecho público efectuada en el fallo invocado, trataba sobre obligaciones del Estado nacional; circunstancia marcadamente diferente a las que presenta esta causa. Falta, entonces, la relación directa entre la cuestión federal planteada y el objeto del debate en estos autos.

    Además, la presencia de una norma federal infraconstitucional no conlleva necesaria y directamente a la existencia de una cuestión constitucional, que podría plantearse si las partes o lo jueces advirtiesen un conflicto que involucre la denominada "cláusula de supremacía" (art. 31, CN) o la competencia exclusiva de algún órgano del Gobierno federal para regular la materia. En tanto el planteo esgrimido en el recurso de inconstitucionalidad se limita a intentar descalificar la sentencia sin formular y demandar, como hubiera sido menester, la reinterpretación del plexo normativo a partir de la caracterización como "federal" de las reglas sobre prescripción, el recurso no cumple con la directiva que fluye, para cuestiones constitucionales y federales, del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído in re: "J. R. D. M." -Fallos:

    311:2478-, sentencia del 1º de diciembre de 1988.

    Por último, ya he sostenido, en contra de la posición de los actores, que "La responsabilidad del Estado es una tema de naturaleza eminentemente local y la Ciudad de Buenos Aires, dentro de su ámbito constitucional de autonomía (art. 129 de la Ley Fundamental), posee las atribuciones normativas necesarias para regularlo..." (punto 5. de mi voto en el caso "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Verseckas, E. M. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)'", expte. n° 3260/04, sentencia del 16 de marzo de 2005.

  10. El segundo motivo, esto es: la protesta que formula la parte actora por la postergación de las normas del Código Civil frente al plazo de prescripción quinquenal creado pretorianamente, es contradictorio con el agravio anterior.

    En efecto, por una parte, los recurrentes sostienen a fs. 134 vta. que "han entrado en colisión normas de derecho común, como es el Código Civil, con normas de naturaleza federal, como son las relativas a la prescripción dentro del ámbito del derecho administrativo, y frente al conflicto se decidió contra las primeras" y que ello descalificaría la sentencia; pero luego tachan de arbitraria la decisión de la alzada pues en ella se aplica un plazo pretoriano en lugar de las disposiciones del Código Civil.

    Esta constatación basta para desestimar el planteo.

    Sin perjuicio de ello, dejo sentado que según lo he sostenido en un reciente pronunciamiento que trató sobre un caso de mala praxis médica en un hospital estatal (in re "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Kislak, P.C. y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre responsabilidad médica'", expte. nº 4081/05, resolución del treinta de noviembre de 2005), considero que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado al que le resulta aplicable el art. 4.037 del CC para establecer el término de prescripción de la acción, de acuerdo con el criterio sustentado por la CSJN en el orden federal (in re: "C.L.M. v. Nación Argentina", sentencia del 29 de junio de 1989, Fallos: 312:1063, entre muchos otros).

  11. En cuanto a la arbitrariedad que el recurrente endilga a la sentencia de la instancia anterior, la parte no rebate el principal argumento en el que el fallo cuestionado se apoya para apartarse de los plazos de prescripción previstos en el Código Civil, y aplicar por analogía otras normas locales en los casos de responsabilidad del Estado local por falta de servicio.

    En efecto, la Sala II, por mayoría, consideró que existe un vacío legislativo en el ordenamiento jurídico local respecto de la prescripción de la responsabilidad por el obrar estatal, y acudió para integrarlo a las reglas del derecho público de la Ciudad. La sentencia expuso, entonces, las razones por las que consideró que no son aplicables directa ni subsidiariamente los plazos de prescripción del Código Civil, que debía partir de las reglas del derecho público local para completar la laguna señalada y que el plazo para la prescripción de la responsabilidad estatal, en el caso, era de cinco años.

    La recurrente no se hace cargo de refutar el punto de partida de la argumentación sobre la cual la Alzada funda su sentencia: que las reglas del Código Civil no se aplican directamente a la responsabilidad de los Estados locales. Por lo tanto, el fallo no puede ser descalificado como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues, más allá de su acierto o error, expresa y desarrolla con suficiencia y coherencia, las razones de derecho infraconstitucional que fundan la decisión.

    Por lo demás, el Tribunal ya resolvió, por mayoría, en casos similares que las cuestiones relacionadas con la interpretación de las normas que rigen la prescripción de las acciones de responsabilidad entabladas contra el Estado local, no suscitan una cuestión constitucional (casos Verseckas y K., ya citados).

    En suma, el recurso intenta poner en crisis la sentencia apelada y el auto denegatorio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, pero contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, el pronunciamiento de la Cámara hizo expresa consideración de los hechos relevantes de la causa y de los agravios vertidos oportunamente por la interesada. Además, la concreta interpretación del plexo jurídico que rige el caso efectuada por el tribunal a quo, se encuentra respaldada por fundamentos y razonamientos que están lejos de ser insuficientes o caprichosos y que no han sido conmovidos por los agravios articulados. La recurrente sólo discrepa con el alcance que la Cámara atribuye a las normas que considera aplicables, sin que tales desarrollos -más allá de su extensión-, resulten idóneos para demostrar la arbitrariedad de la sentencia atacada.

    Corresponde recordar lo expresado desde antiguo por la CSJN sobre el recurso extraordinario federal, en cuanto sostiene que "(l)a doctrina de la arbitrariedad ... tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los arts. 17 y 18

    de la Constitución Nacional" (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 608

    y 323:2196, entre otros).

    Por las consideraciones precedentes, propicio el rechazo de la queja.

    Así lo voto.

    La jueza A.M.C. dijo:

    Coincido con la solución a que arriba el juez Dr. Casás en su voto.

    Tal como lo señalan el Asesor Tutelar y el F. General en sus dictámenes, el recurso planteado no ha logrado superar el plano de la invocación genérica de disposiciones constitucionales, sin que se advierta una clara y precisa argumentación que vincule la sentencia impugnada con los derechos y garantías presuntamente afectados. Por lo...

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