Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Agosto de 2013, expediente 74.029.991/2012/3

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación N° 185 /13-P.-Int Rosario, 7 de agosto de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N°

74029991/2012/3/RH1, caratulado “Recurso de Queja en autos SIERRA

PASTRANA, A. y otros s/ Infracción Ley 23.737” (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), del que resulta que:

El Defensor Público Oficial de San Nicolás, Dr. H.G.A., dedujo queja (fs. 7/10 vta.) contra el decreto de fecha 10/04/13 (fs. 5),

mediante el cual no se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 22/03/13 (fs. 2), por la que se rechazó el pedido de autorización de la imputada S.O. para trasladar a su hijo menor hasta el establecimiento educativo al que asiste.

Evacuado por el juez a-quo el informe del art. 477, segundo párrafo, del CPPN (fs. 19 y vta.), pasaron los autos al Acuerdo (fs. 20).

Y Considerando:

  1. ) Al deducir la queja, el defensor –sostuvo- que lo resuelto por el juez a quo –al denegar la autorización a su defendida para que lleve y retire del jardín de infantes a su hijo de (3) tres años - afecta los derechos del menor, el interés superior del niño tutelado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la protección a los vínculos familiares. Asimismo agrega, se ve afectado el derecho al recurso que constituye una garantía constitucional incorporada a través delos instrumentos internacionales.

    En tal sentido, afirma que S.O., hijo de S.O.,

    de tan solo tres años de edad, se encuentra a cargo de su madre y no puede ir solo a la escuela. De tal modo que al rechazar la autorización a su madre se estaría poniendo al niño en una situación desventajosa por la especial condición en que se encuentra la misma.

  2. ) Cabe señalarse inicialmente, como lo ha dicho esta Cámara,

    citando reconocida doctrina en la materia, que: “ el ‘recurso de queja’ procede cuando a una de las partes, indebidamente, el juez a-quo le ha negado un recurso que procede ante otros Tribunales superiores. En tal sentido, en comentario al art.

    476, en la obra ut supra citada ("Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984)

    comentado y concordado”, autores: L. (hijo), C., L. (nieto) y Hortel, pág. 420), se afirma que, en realidad ‘... con la queja hay un pedido de habilitación en razón de la competencia de grado y de nueva instancia para lograr la revisión de una resolución que ha resultado adversa al interés del recurrente.

    Cronológicamente debe haber primero una denegatoria del Tribunal que dictó esa...

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