Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 1993, expediente B 51851

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Pisano - Rodríguez Villar - Mercader - Negri
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: 1) A fs. 8/12 C.J.Q., por apoderado, demanda la anulación del fallo del Tribunal de Cuentas de la Provincia de fecha 111187 (expte. S7962/83), por el que en su considerando tercero, específicamente, se observa el contrato de locación de servicios celebrado por la Municipalidad de San Andrés de Giles con el Sr. J.J.L. para tareas de asesoramiento técnico, por resultar violatorio del art. 95 de la Ordenanza General nº 207 y se resuelva, en definitiva, desaprobar el gasto y formular cargo por A 11.752,43 a la época de la sentencia, con más intereses.

Sostiene, en lo que interesa destacar, que en el caso la cantidad de obras en ejecución y la eficacia demostrada por parte del nombrado L. a lo largo de su experiencia la que previamente reseña, hizo que se lo contratara para que realizara trabajos que no podía efectuar la dotación normal de la Municipalidad, satisfaciéndose de tal manera las exigencias del art. 95 de la Ordenanza Municipal.

Concluye que así las cosas no puede pensarse en la existencia de un daño al patrimonio fiscal, por lo que la pretensión de resarcimiento se encuadra a su juicio en un enriquecimiento indebido.

Ofrece prueba.

2) Corrido traslado a la Fiscalía de Estado (fs. 19, 2º párrafo), lo contesta a fs. 23/27, por apoderada. Se opone al progreso de la acción por entender, en esencia, que en la especie la contratación se operó sobre un supuesto demérito del personal del Municipio y no sobre la base de la realización de trabajos que por su naturaleza requiera la contratación de profesionales especializados, como lo dispone la normativa vigente. Agrega que la función para la cual fue contratado L. cuya especialidad no advierte debía ser cumplida por el Director de Obras y Servicios con el que contaba la Comuna.

Finalmente aduce que las erogaciones así efectuadas carecen de fundamento legal como inversión de fondos públicos, por lo que la conducta del actor contraria a las disposiciones legales que cita deriva en la responsabilidad que establece el art. 242 del D.L. 6769/59.

3) Producida la prueba ofrecida, se pusieron los autos para alegar (fs. 55), derecho del que hicieron uso la actora a fs. 57 y la demandada a fs. 59/61.

4) En virtud de la vista conferida (fs. 63), corresponde expedirme y lo hago en sentido adverso al reclamo actor.

El Tribunal de Cuentas, en sentencia que luce a fs. 351/358 del expediente administrativo que corre por cuerda, desaprobó el gasto efectuado...

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