Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Agosto de 2016, expediente CIV 044327/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 44.327/13 (J. 53)

Q., M.C.C. CONSORCIO DE PROPIETARIOS A

V.F.L. …S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Q., M.C.C. CONSORCIO DE PROPIETARIOS A

V.F.L. … S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 527/535 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por M.C.Q. para que se declarara la nulidad de la Asamblea Extraordinaria realizada el 22 de diciembre de 2010 por el Consorcio de Copropietarios Av. F.L.…, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante el Consorcio) y para que se condenara a la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios que le han sido causados por las reformas dispuestas en esa reunión en su carácter de propietaria de la unidad funcional nº 2 sita en la planta baja -local- ubicada en el inmueble mencionado.

    Contra dicho pronunciamiento la demandante interpuso a fs.

    536 recurso de apelación que fundó con la expresión de agravios de fs.

    559/569 que no fue contestada por la contraria.

    La actora cuestiona que se haya rechazado en la sentencia su petición de declaración de invalidez de la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria del Consorcio que aprobó la reforma al Reglamento de Copropiedad y Administración del edificio que había sido establecido Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13748750#159208694#20160810123707412 mediante escritura pública del 12 de marzo de 1980. Sostiene, mediante argumentos que habían sido expuestos en el escrito de inicio, que no se había redactado la citación en forma precisa y completa para lo cual no bastaba una referencia a una “Lectura y aprobación modificación reglamento de copropiedad”. Asegura que de la redacción del fallo mismo surge que el magistrado ha entendido que el orden del día de la citación para dicha Asamblea no cumplía con los recaudos de detalle sobre el tema a deliberar que eran considerados como una condición implícita en el régimen vigente anterior a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Este segmento del memorial no cumple con los recaudos del art. 265 del Código Procesal.

    En efecto, la apelante transcribe aisladamente un párrafo del pronunciamiento en el cual se alude a un inferencia del a quo en relación a la existencia de una propuesta de modificación del Reglamento confeccionada por el administrador al momento de la convocatoria. Sin embargo, omite la aclaración realizada a continuación en la misma decisión (ver fs. 530vta.) respecto a que dicha propuesta debía someterse a la Asamblea, y era esta la que luego de la deliberación correspondiente admitiría o no su aprobación.

    Más importante aún es que se han pasado por alto en el escrito bajo análisis los restantes razonamientos expuestos en el fallo en relación a que no puede invocarse la nulidad de una Asamblea en virtud de vicios de su convocatoria por el copropietario que asistió y participó de aquella sin formular objeción alguna en orden a tales vicios convalidando así tácitamente, los que pudieran haberla afectado. Lo que hace al caso concreto, el juez mencionó que de la lectura del acta de Asamblea Extraordinaria resulta que Q. de R. solo refirió al tomar la palabra en ese acto que no compartía la modificación del artículo quinto en cuanto a las restricciones al destino que se le daría a las actividades que se realizan en los locales con afectación de un derecho adquirido y del valor comercial del local.

    Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13748750#159208694#20160810123707412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia, la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CNCiv. esta sala, causas 161.621 del 5 de diciembre de 1994, 165.639 del 6 de marzo de 1995 y 233.079 del 28 de diciembre de 1997) por lo cual su fundamentación carece del recaudo previsto por el art.

    265 del Código Procesal al no haber refutado los concretos fundamentos de orden jurídico tenidos en cuenta por el a quo.

    En este sentido ha de señalarse que resulta insuficiente para tener por cumplida la carga del art. 265 la simple repetición literal de los dichos formulados en la contestación de la demanda o en el alegato con total desconsideración en cuanto a la crítica de los concretos fundamentos empleados en la sentencia recurrida (ver CNCiv., S.C., R.408.580, del 9/11/2004 y sus citas; íd, íd, del 23-8-07, La Ley Online AR/JUR/11569/2007 y C.C.. Com. Fed., S.I., del 21-5-02, LL 2003-

    A, 411 y en lo dicho en recurso ordinario por la CSJN en la causa “El Jacarandá S.A. c. Estado Nacional” del 28-7-05, Fallos: 328: 2654 y mi voto en c. 45.840/11 del 13-7-16).

    Por estos motivos entiendo que no ha existido una completa crítica de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia de manera que propongo que se desestime este agravio por la ausencia de cumplimiento de los recaudos exigidos por el ordenamiento procesal.

  2. Cuestiona asimismo la recurrente la decisión de primera instancia al no haber tenido en cuenta el juez que el requisito de unanimidad en el voto de los copropietarios era ineludible para la modificación de cláusulas del Reglamento que califica como de naturaleza estatutaria. La apelante alude al artículo octavo del Reglamento de copropiedad transcripto en el fallo que impone el recaudo de unanimidad para modificar el destino fijado para las respectivas partes comunes del inmueble y para alterar los porcentajes establecidos en el artículo segundo Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13748750#159208694#20160810123707412 para cada unidad de propiedad exclusiva. Y continúa afirmando que en opinión del juez ninguno de estos supuestos ha sido modificado en la asamblea cuestionada en tanto se mantuvo en lo que aquí interesa el porcentual que le corresponde a la unidad de la accionante aclarándose líneas más abajo que no se ha dispuesto la modificación del destino de las partes comunes o de los porcentajes aludidos.

    Se agravia la actora de esta conclusión al señalar que en la asamblea extraordinaria impugnada fueron decididas expresamente “cuestiones atinentes al destino de las unidades comerciales y a la proporción en que éstas contribuirían en el pago de expensas comunes”.

    Agrega que “ambas decisiones debieran haber sido adoptadas por unanimidad o siquiera con consentimiento de los propietarios interesados porque suponen la afectación a derechos adquiridos con agravio a la inviolabilidad de la garantía a la propiedad (arts. 14 y 17 C.. Nacional).”

    Corresponderá a continuación examinar por separado las peticiones principales de la actora para que se declare la nulidad de la reforma por el cambio del destino de su unidad funcional y por la alteración establecida en su contra para el cálculo de las expensas comunes.

    1. Destino de la unidad.

      El texto del artículo quinto en su versión originaria decía:

      Destino de las diferentes partes del inmueble. La unidad funcional número uno, con entrada independiente por el número … de la Avenida F.L. y la unidad funcional número dos, con entrada independiente por el número … de la citada arteria serán destinados a locales para negocio, sin más limitaciones que las establecidas por las Ordenanzas Municipales. La unidad funcional número tres de la planta baja podrá ser destinada al ejercicio profesional, oficinas, consultorio o vivienda familiar. Las restantes unidades funcionales que componen el edificio, se destinarán a vivienda familiar exclusivamente, sin perjuicio de asignárseles otro destino que por mayoría resolvieran los copropietarios, conforme a las ordenanzas municipales vigente, pero en manera alguna podrán destinarse a instalaciones industriales, talleres, pensiones, hospedajes, depósitos y ventas de mercaderías; velatorios y clínicas médicas

      .

      Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13748750#159208694#20160810123707412 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E El artículo octavo en lo que aquí interesa se refería a las “Mayorías necesarias” y disponía al respecto lo siguiente: “Uno:

      Unanimidad: se requiere el voto de todos los integrantes del Consorcio para resolver sobre los siguientes asuntos: a) modificar el destino fijado a las respectivas partes comunes del inmueble y/o disponer la venta del inmueble en su conjunto, b) alterar los porcentuales establecidos en el artículo segundo para cada unidad de propiedad exclusiva…. Dos) Mayoría de dos...

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