Cuestiòn de puro derecho- Sgo. del Estero
EXPTE. Nº326.107/06.- AUTOS: “MOLINA DIEGO GASTON C/ASOCIART S.A. S/DECLARACION DE INCAPACIDAD LABORAL, PERMANENTE TOTAL Y DEFINITIVA, ETC.”. -
Santiago del Estero, treinta y uno de Julio del Año Dos Mil Ocho.-
Y VISTOS: Para resolver el pedido de declaración de puro derecho formulado a fs.66. Y CONSIDERANDO: 1º) Que la apoderada de la parte actora solicita la declaración de puro derecho, argumentando que sólo está en discusión la aplicabilidad de las leyes que vulneran el derecho constitucional de su representado, para acceder al sistema previsional, atento a la gravedad del padecimiento del Sr. Gastón Molina -un jóven de 35 años con un cuadro de cuadriplejia- .3º) Que siendo la declaración de la “cuestión de puro derecho”, facultad del A-quo que aún la puede ejercer de oficio, máxime que la bilateralidad del proceso y defensa en juicio se encuentra salvaguardadas con el traslado o audiencia posterior que prevé el art. 79 de la L.P.L. en concordancia con su análogo (art. 351 del C.P.C. y C.), se estima procedente entrar sin más trámite a tratar la cuestión. En éste orden, cabe destacar que una cuestión es de puro derecho cuando en el pleito no hay hechos controvertidos existiendo, entre actor y demandado, un perfecto acuerdo acerca de los hechos acontecidos en los que fundamenta sus derechos y la forma en que los mismos se produjeron, encontrándose circunscripta la discordancia a sus consecuencias jurídicas. De la lectura de los términos de la demanda y su contestación surge claramente que existe discordancia entre las partes con respecto a cuestiones relacionadas con la incapacidad del actor, su carácter de provisoria o definitiva, etc.; por lo que no se encuentra configurada la cuestión de puro derecho y por ende no se llegaría a la verdad jurídica objetiva de aplicar el procedimiento que prevee el código de rito en dicho caso, esto es la fijación de una audiencia para que las partes informen verbalmente o por escrito o bien, conferir un nuevo traslado por su orden cerrándose el debate después de analizar lo escritos de demanda y contestación y evacuación de la vista de los arts. 103 y 104 de la Ley 3.603, por lo que el suscripto advierte que es improcedente su declaración. “La declaración de puro derecho procede cuando no existen hechos controvertidos, y/o cuando no se hubieran alegado hechos conducentes (arg. Arts. 359 Y 360 del código procesal). En este sentido, las concretas posiciones asumidas por las partes en el conflicto -que...
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