Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 27 de Marzo de 2015, expediente CIV 091214/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 91214/2011 “P., C. y otro c/ Kundt, M.S. y otro s/ Escrituración”

Expte. n° 91.214/2011 Juzgado Civil n° 58 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P., C. y otro c/ Kundt, M.S. y otro s/ Escrituración”, respecto de la sentencia de fs.

242/245, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 242/245 hizo lugar a la demanda interpuesta por C P y V E A, y condenó a M S K a elevar a escritura pública el boleto de compraventa firmado entre las partes, en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de lo previsto por el art.

    512 del Código Procesal.

    La sentencia en crisis fue apelada por la emplazada, quien expresa agravios a fs. 272/273, presentación que fue respondida por los actores a fs. 276/277.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Sabido es que los contratos en los cuales ambas partes se prometen vender y comprar un inmueble individualizado y a un Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA precio determinado, pero sin la formalidad de la escritura pública, son considerados boletos de compraventa. En esos casos, el comprador y el vendedor se obligan recíprocamente a comprar y a vender una cosa determinada, y a otorgar la correspondiente escritura pública, por tratarse de un inmueble (art. 1.184, inc.

    1, del Código Civil; G.C., E., “Promesas de venta y de compra. Boletos de compraventa”, en Bueres, A.J. (dir.) – Highton, E.I.

    (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, H., Buenos Aires, 1999, t. 3C, p. 658).

    Las obligaciones esenciales impuestas al vendedor de un inmueble por boleto de compraventa son dos: otorgar la escritura y hacer la tradición del bien. Asimismo, el comprador puede requerir al enajenante el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura traslativa de dominio, para que en caso de negativa sea el juez quien reemplace al vendedor en dicha actividad (Spota, A.G., Instituciones de derecho civil. Contratos, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. IV, p. 430/431; B., G.A., Tratado de derecho civil. Contratos, actualizado por A.B., La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p. 376 y ss.).

    Por otra parte, cuando los contratantes someten la escrituración a un acontecimiento futuro determinado hay que analizar si ese hecho actúa como una condición o como un plazo. En efecto, si aquel es necesario, aunque sea incierto el momento en que ha de llegar, habrá plazo; en cambio, habrá condición cuando ese acontecimiento futuro pueda o no...

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