Sentencia de SALA III, 6 de Agosto de 2015, expediente CCF 004281/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 4.281/12/CA1 “P.M.C. c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ amparo”

Buenos Aires, 6 de agosto de 2015.

VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la actora a fs. 230/234, concedido a fs. 235, y por la demandada a fs. 236/247, concedido a fs. 251 y contestado a fs. 252 y vta., ambos contra la resolución de fs. 223/229; Y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la presente acción de amparo, condenando a Orígenes Seguros de Retiro S.A. al pago de la renta mensual de la que la actora es beneficiaria en la moneda extranjera. Respecto de las cuotas ya abonadas ordenó la procedencia del reclamo retroactivo desde agosto de 2011, con más intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento en dólares estadounidenses, a treinta días, y en caso de no existir ésta a la tasa internacional libor (fs. 223/229).

    Dicho pronunciamiento motivó los recursos de la actora a fs. 230/234 y de la demandada a fs. 236/247.

  2. En primer lugar se analizará el recurso de la demandada.

    Cuestiona la falta de tratamiento, por parte del Magistrado de la anterior instancia, de dos argumentos que -según su entender-

    obstaculizaban la iniciación del proceso. En primer término, la limitación del derecho de defensa en juicio en razón de la elección de la vía del amparo; en subsidio, la caducidad de la acción prevista en el art. 2, inc. e) de la ley 16.986 (ver fs. 237, punto III.1 y fs. 238, acápite 1.2).

    En relación a la vía procesal elegida por el a quo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de amparo requiere para su procedencia la Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA ilegitimidad manifiesta del acto impugnado sobre la base de la restricción de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional (confr. Fallos: 245:

    269; 248: 437, entre otros). Desde esta perspectiva, la mera alegación acerca de la necesidad de una mayor amplitud de prueba y debate no torna improcedente, en principio, la vía elegida en situaciones como la que se examina. Por lo demás, es menester puntualizar que los jueces no pueden desligarse de resolver las causas sometidas a su conocimiento so color de limitaciones de orden procesal (confr. Fallos: 313: 1513; esta S., causas 4440/03 del 13/04/04 y 1525/04 del 23/08/05; S.I., causa 16.264/03 del 17/08/04).

    En lo referente a la extemporaneidad de la acción deducida, basta señalar que, cuando el amparo tiene por finalidad enjuiciar una ilegitimidad continuada, originada tiempo atrás de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar, la limitación del art. 2, inc. e) de la ley 16.986 deja de ser insalvable, por cuanto la situación denunciada no se traduce en un hecho único cuyo juzgamiento tardío pueda comprometer la seguridad jurídica (confr. esta S., causa 1525/04 del 23/08/05).

  3. Corresponde tratar ahora lo referente a la prescripción.

    En el fallo obrante a fs. 223/229, el señor J. de primera instancia resolvió que “ya que no se discute la terminación del seguro sino la moneda en que debió efectivizarse, que fue la pactada en dólares…” el reclamo no tiene un plazo concreto de prescripción sino que se aplica el decenal del Código Civil (fs. 224, considerando I, y fs. 224 vta.). Sobre esa base, consideró que con motivo del reclamo formulado mediante carta documento del 10/08/2011 no operó el referido plazo de prescripción, habida cuenta de que la demanda fue promovida el 24/04/2012.

    La demandada insiste en que se persigue el cumplimiento de un contrato de seguro y, consecuentemente, se aplica el art. 58 de la ley 17.418 que contempla un plazo extintivo anual (fs. 238 y vta.). Por otro lado, plantea la falta de tratamiento de la prescripción bienal del art. 82 de la ley 18.037 (fs. citada y fs. 239).

    Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Está fuera de discusión que la señora M.C.P. es beneficiaria del derecho de pensión por fallecimiento de su cónyuge, afiliado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; y que ante su solicitud de hacer efectivo el beneficio bajo la modalidad del seguro de renta vitalicia previsional (en adelante “RVP”), Orígenes Seguros de Retiro S.A. emitió la póliza n° 11-99-00238/0, con fecha 1° de junio de 1999, con una prima única de U$S 51.675,05 y una...

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