Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Agosto de 2013, expediente 12.439

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 12.439- SALA

IV- C.F.C.P.

P., S.M. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO.1639.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil trece se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 640/648 y 649/670, de la presente causa N..

12.439 del registro de esta Sala, caratulada: "P., S.M.

s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral de Menores nro. 1 de esta ciudad, en la causa nro. 4841 de su registro, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2010 resolvió, por mayoría,

    ABSOLVER a S.M.P., en orden al delito de homicidio simple,

    por el cual fue declarado penalmente responsable el 28 de diciembre de 2007 (fs. 612/635).

    II. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación el Sr. Fiscal General, R.M.F. (fs.

    640/648) y la parte querellante patrocinada por el doctor S.P.M. (fs. 649/670), que fueron concedidos a fs. 671/671 vta. con la aclaratoria a fs. 676/676 vta. y mantenidos a fs. 682 y 684.

    III. Que el F. General ante la Fiscalía Oral de Menores nº 1 encarriló sus agravios en orden al primer motivo casatorio previsto por el art. 456 del código de forma.

    En primer lugar, señaló que el tribunal a quo al dictar un fallo como el recurrido, evidencia que interpreta el mandato del art. 4º de la ley 22.278 en el sentido de poder aplicar el beneficio de la absolución, independientemente del resultado real del tratamiento tutelar obtenido por el inculpado.

    Sostuvo que la ley mencionada regula el juicio de menores de delitos y prevé la observación tutelar de los mismos, por un periodo no inferior a un año con el objeto de −1−

    analizar su comportamiento y recién en base a ello decidir si corresponde aplicarle la pena, reducirla conforme las pautas de la tentativa o absolverlo en la causa en la cual previamente se lo declaró penalmente responsable.

    En su escrito, el recurrente manifestó que habiendo contado P. con una severa advertencia por medio de la declaración de responsabilidad que se le dictara respecto de un hecho de graves características y, por resultar evidente el desaprovechamiento por parte del encartado de las posibilidades que la ley minoril le concede, en especial si se atiende a la falta de logros concretos o fuera de los que eran esperables acorde a su edad, sumado a la falta de arrepentimiento,

    plasmado a través de los distintos informes socio-ambientales es que entendió que se le debía imponer a P. una pena de siete años y seis meses de prisión.

    Dijo que luego de recaer sentencia de responsabilidad penal por el hecho que cometiera siendo menor de edad y por la cual se esperaba un cambio sustancial en su vida social, el mismo no lo ha logrado, no generó acciones o modificaciones trascendentales en su modo de vida que hoy puedan valorarse positivamente, al menos no de la manera destacable.

    Mencionó que no se puede concluir, como lo hizo la mayoría en la resolución atacada, que los esfuerzos de P. a lo largo de su tutela han sido suficientes para hacerse merecedor de una absolución en los términos del art. 4 de la ley de menores, ya que así se estaría lejos de una resolución basada en la plena justicia. El encausado sólo se ha limitado a finalizar sus estudios, no implicando ello un esfuerzo para nada extraordinario esperable respecto de quien ha privado a otro ser humano del bien más preciado.

    Concluyó expresando que ante la concreta falta de arrepentimiento así como los escasos avances desde el ámbito tutelar posterior al que viene haciendo referencia, tornan a los argumentos expuestos por el tribunal a quo carente de sustento para acceder a su absolución y sí, en todo caso,

    podrían tornarse operativos a fin de proceder a una graduación −2−

    CAUSA Nro. 12.439- SALA IV-C.F.C.P.

    P., S.M.

    s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal de la pena.

    La querella por su parte, se agravió por entender que la sentencia en trato carece de la fundamentación necesaria como lo disponen los artículos 123 y 404, inciso 2do. del código de rito y viola el derecho del debido proceso (art. 18

    de la C.N.), tornándola arbitraria. Ello obedece, a una inadecuada y contradictoria interpretación de la normativa que regula el régimen para los menores incurso en un proceso penal,

    cuya amplitud es ciertamente notoria, otorgando a los magistrados la posibilidad de insertar siempre sus decisiones dentro del marco de derecho, más no siempre coincide el derecho con la justicia.

    Según su criterio, el tribunal de mérito sustentó su convicción en una exagerada valoración del supuesto progreso que habría evidenciado el imputado en su conducta y a las pautas de convivencia en los institutos en los que permaneció,

    como también al desarrollo de su actividad en el afuera,

    durante el tiempo que ha llevado externado hasta la realización del juicio. Asimismo manifestó, que dicha sobrevaloración fue utilizada como segmento rector para fundar una absolución.

    Expuso que le resulta difícil de comprender que después de haber protagonizado tan aberrante hecho, el imputado haya llegado a su casa, haya lavado el arma homicida con alcohol para eludir toda posibilidad de compromiso y que luego en complicidad con sus familiares se haya refugiado en una ciudad balnearia para evitar ser atrapado. Es cierto que nadie puede ser condenado por lo que es sino por lo que hace, pero no es menos cierto -según el criterio del recurrente- que la sociedad debe ser protegida de quienes la agreden del modo que fuere, verificando en primer término en qué condiciones reales se encuentra quien vuelve a su seno después de un hecho que motiva un reproche semejante como es el homicidio.

    Para finalizar y luego de coincidir en los agravios referidos por el representante del Ministerio Público Fiscal,

    adujo que no ha habido por parte del menor enjuiciado,

    reflexión sobre la responsabilidad del acto que lo involucra en −3−

    el proceso toda vez que siempre adoptó una actitud de negación y no se advierte que se haya interpelado adecuadamente para conocer que es lo que lo llevó a ejecutar semejante acción.

    Consecuentemente la sociedad no sabe aún, si P. no reiterará su conducta homicida ya que no se ha evidenciado respuesta alguna al respecto, ergo el peligro continuaría latente.

    Hizo reserva de caso federal.

    IV. a) Que en la oportunidad que otorgan los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo el Dr. R.G.W., F. General ante esta Cámara, solicitó

    fundadamente que se haga lugar al recurso de casación presentado por su colega de la instancia anterior (fs. 687/688

    vta.).

    Indicó que el beneficio absolutorio previsto en el art. 4º de la ley de menores es el reconocimiento para aquellos menores que han delinquido, han sido declarados responsables y dispuestos tutelarmente; y a pesar de ello han cambiado plenamente su modo de vida, enderezando su vida al no participar de nuevos hechos delictivos y demostrando una evolución profunda y destacable en el tratamiento tutelar.

    Resaltó que si se comparaba la supuesta evolución desarrollada por P. -en la que se basa el tribunal para absolverlo- con el entorno social del que él formaba parte desde su nacimiento hasta antes del hecho delictivo, se podía ver que no existe cambio alguno. Dijo que el mismo pertenece a una familia que posee recursos tanto económicos como culturales, diferenciándose así de la mayoría de los jóvenes sometidos a proceso penal que carecen de todo tipo de recursos,

    sobre todo económicos.

    Refirió que si bien era cierto que el imputado no se había involucrado en nuevos procesos penales desde que se le concediera el egreso con fecha 24 de agosto de 2009, no se respetaría la normativa de menores si sólo se fundara el triunfo o fracaso del tratamiento tutelar en la ausencia o no de nuevos procesos penales.

    Manifestó que el encausado sólo se ha limitado a −4−

    CAUSA Nro. 12.439- SALA IV-C.F.C.P.

    P., S.M.

    s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal finalizar sus estudios, no implicando ello un esfuerzo para nada extraordinario respecto de quien ha privado a otro ser humano del bien más preciado, como lo es la vida. Es decir, si se atiende a las capacidades intelectuales y/o económicas con las que cuenta el nombrado, su evolución no resulta suficiente a los fines de la no aplicación de pena.

    Finalizó expresando que P. sólo se ha preocupado por su bienestar, no demostrando un mínimo de arrepentimiento por el hecho, durante el lapso que duró su disposición tutelar, no existe informe alguno que así lo determine, confirmándose entonces la falta de fortalecimiento en su tratamiento y la ausencia de respeto por la vida ajena.

    Dijo que la falta total de compunción y los escasos avances desde el ámbito tutelar en comparación con su entorno familiar y social, torna a todos los fundamentos expuestos por el tribunal carentes de sustento para el dictado de la absolución, pudiendo en cambio, tornarse operativos a fin de proceder a una graduación de pena.

    V. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del C.P.P.N., la querella presentó breves notas -que fueron agregadas a fs. 720/724 vta.) y además se realizó la audiencia prevista en el art. 41 del C.P. (fs. 726),

    quedando las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.- El Tribunal Oral de Menores nro. 1, por mayoría,

    absolvió a S.M.P., por aplicación del art. 4º de la ley 22.278 y por las razones que a continuación se expondrán.

    El hecho por el cual se encontró responsable a P. es el siguiente: “el día 8 de enero de 2007 a las 22.00 horas,

    aproximadamente, frente al Nº 3159 de la calle L. de esta ciudad, S.M.P. dio muerte a G.E.M., a quien apuñaló con una navaja...

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