Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 11 de Noviembre de 2016, expediente CIV 069059/2011/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “PUCCI, D. oscar y otro contra MONTOYA, S.H. y otro sobre División de condominio. Ordinario”
Expediente N° 69.059/2011 Juzgado N° 56 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por el actor en los autos: “PUCCI, D.O. y otro contra MONTOYA, S.H. y otro sobre División de condominio. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. L.B.H. dijo:
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La cuestión litigiosa.
Coincido con el juez de la instancia anterior y así se enderezó la controversia a fs. 234 que en la litis, la demanda promovida bajo la denominación de división de condominio, su contestación y la reconvención, pretenden la liquidación de la sociedad conyugal que fuera disuelta en virtud de la sentencia de divorcio de los cónyuges D.O.P. y S.H.M. de fecha 29 de marzo de 2011 según surge de fs. 29 de los autos sobre divorcio art. 214 inc. 2) del Código Civil (Expediente 46.670/2010 que corre por cuerda).
A fs. 236 la parte actora enumera en el punto II los bienes que integran la indivisión poscomunitaria y la Sra. S.H.M. al reconvenir por liquidación de sociedad conyugal afirma que además del inmueble denunciado por el actor y los enseres del hogar, la conforman los instrumentos musicales y las herramientas y libros de luthería y el automóvil también en poder del actor.
Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12690655#166732406#20161111125021720 El sentenciante aunque omite hacer lugar expresamente a la liquidación de la sociedad conyugal considera que integran la indivisión postcomunitaria los siguientes bienes: un inmueble sito en la calle L. 162, primero “D” de esta ciudad; un automóvil marca D., Sedan cuatro puertas, modelo 1982, Patente VEB 068, un conjunto de instrumentos musicales y herramientas de trabajo.
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Hace lugar parcialmente tanto al escrito de demanda como al de reconvención y determina: 1) En relación al inmueble de la calle L. 162, primero “D”
de esta ciudad, los litigantes deberán acordar la eventual adquisición de la parte indivisa correspondiente al otro o sujetar la enajenación del inmueble a través del procedimiento de remate en pública subasta; 2)
Igualmente deberá resolverse lo concerniente a la liquidación del automotor marca D., es decir, en análogo procedimiento al contemplado en el apartado anterior; 3) También regirá lo previsto en los dos apartados anteriores respecto de los instrumentos musicales y herramientas integrantes de los bienes a liquidar, aclarando que de resolverse a través de la venta en pública subasta el actor reconvenido deberá compensar en un 50% de lo recaudado , una vez descontados los gastos causídicos a favor de la demandada reconviniente
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Desestima los reclamos formulados por el actor reconvenido en cuanto a la posibilidad de otorgarle una indemnización derivada del presunto valor locativo del inmueble de la calle L., como también sus pretensiones respecto de los muebles y enseres de la vivienda del que fuera el hogar conyugal y en lo concerniente a las compensaciones por las tareas relativas al mantenimiento del inmueble y demás reclamos vinculados al pago de tasas y servicios de dicho inmueble. Impone las costas en el orden causado.
A. sólo la parte actora, expresando agravios a fs. 756/758 los que fueran contestados por la demandada a fs. 766/79.
El actor se agravia por la decisión del juez a quo en cuanto: 1)
Ordena acordar la eventual adquisición de la parte indivisa o efectuar la enajenación por remate público. Solicita que directamente se subaste el inmueble de la calle L., y pide se nombre martillero; 2) Se le ha negado la compensación económica del inmueble ocupado por la contraria; 3) No se ha determinado en la sentencia en poder de quien se Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12690655#166732406#20161111125021720 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K encuentran los instrumentos musicales; 4) Nada dice sobre los muebles, artefactos e instrumentos musicales un piano y un contrabajo y dinero que se reclama y no se trata en la sentencia; 5) Se imponen las costas en el orden causado, solicita se las impongan a la demandada.
En primer lugar he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la disolución de la sociedad conyugal y el pedido de liquidación en estudio y el contenido de la traba de la litis, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
Dejo aclarado...
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