Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1999, expediente B 60622

PonenteJuez SAN MARTIN (MI)
PresidenteSan Martín-Laborde-Ghione-Salas-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Negri
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de noviembre de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., G., S., Hitters, de L., P., P., N., se reunen lo señores jueces de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa caratulada “R., J.O. (Pte. I.. P.. L.. C. c/Comisión Investigadora Cámara de Diputados s/Conflicto art. 161 inc. 2º Constitución de la Provincia” Letra B 60.622.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor J.O.R., Presidente del Instituto Provincial de Lotería y Casinos, promueve ante esta Suprema Corte un conflicto de poderes en los términos del artículo 161 inc. 2º de la Constitución de la Provincia por considerar que sus atribuciones han sido invadidas por una Comisión Especial Investigadora creada en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sin que se respetaran las normas que rigen la institución y funcionamiento de esa clase de comisiones.

    Afirma que en oportunidad de constituirse quienes dijeron ser empleados designados por ese cuerpo en la sede del Instituto que preside, impidió su ingreso como así que llevaran a cabo su cometido pues, no obstante los requerimientos que previamente formulara a la Cámara de Diputados, éstos no exhibieron ningún documento que acreditara la condición que invocaron ni, tampoco, la forma en que la Comisión se había creado.

    Relata luego que, a raíz de una presentación judicial llevada a cabo por el Diputado Tunessi, el titular del Juzgado de Garantías Nº 2 de La Plata expidió una “orden de presentación” en los términos del artículo 227 del C.P.P., a la que se ajustó estrictamente por tratarse de una orden judicial.

    De tal modo, entiende que se ha configurado en el caso un conflicto de poderes pues, por una parte, la Comisión Investigadora ha sido creada en violación a las disposiciones aplicables y, por otra, ha sido dotada de atribuciones que exceden las marcadas por la ley 4650, reglamentaria de la atribución que en la Constitución se otorga al Poder Legislativo en punto a la creación de esta clase de comisiones.

  2. Ante el requerimiento efectuado por el señor Presidente del Tribunal, el Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires remitió los antecedentes constitutivos del conflicto, que fueron agregados en autos.

  3. Posteriormente, el titular del Instituto Provincial de Lotería y Casinos efectuó una presentación ampliatoria, denunciando nuevas circunstancias que a su juicio eran demostrativas de la situación de conflicto denunciada en autos.

  4. Luego de agregado el escrito al que se alude en el punto anterior, el expediente fue remitido al señor P. General, quien dictaminó que no existían obstáculos, desde el punto de vista de la legitimación del presentante, para que esta Corte resolviese el conflicto así planteado que, según su opinión, debería ser rechazado.

  5. Agregado el dictamen del señor Procurador General, la causa quedó en estado de ser resuelta de inmediato, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Se encuentra legitimado el señor Presidente del Instituto de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires para promover un conflicto de competencia en los términos del artículo 161 inc. 2º de la Constitución de la Provincia?

      En caso afirmativo

    2. ¿Es fundada la presentación efectuada en este caso?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor S.M. dijo:

      Según mi opinión, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos no puede ser considerado un “poder público de la Provincia” en los términos del artículo 161 inciso 2º de nuestra Constitución porque, de acuerdo al decreto mediante el que fue creado, se trata de un ente autárquico de derecho público que, si bien se halla dotado de atribuciones propias, funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo y resulta inadmisible considerar que en nuestro esquema constitucional, alguno de los tres poderes posea atribuciones como para crear otro (arg. art. 45, Constitución de la Provincia).

      Considero necesario señalar que en un supuesto en que se admitió la legitimación pasiva del Director del Registro de la Propiedad, su accionar venía apoyado en un decreto del Gobernador de la Provincia (causa B 53.062, res. del 27XI90, pub. en J.A. 1992III293, con nota de P.D.L. en la que se destaca que “...el Gobernador de la Provincia dispuso hacer saber al juez que ... el Registro tenía...

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