Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Septiembre de 2014, expediente C 112381

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 11 del Departamento Judicial San Isidro, en el juicio que por expropiación incoara la Provincia de Buenos Aires contra M.L.B. (cesionaria de M.L.D.S., M.E.S., M.E.D.S., A.M.C.S., G.M.S., M.L.S., M.R.S., M.S., M.I.S., M.S., herederos y sucesores de R.S.A. y “D. y Cia. Ltda. Comercial Importadora y Exportadora”, declaró operada la expropiación por parte de la Provincia de Buenos Aires, ordenándole pagar al Fisco provincial, en favor de los demandados y dentro del término de 45 días hábiles, la suma de $ 3.553.200 sin intereses y sin que sea posible requerir previamente la cancelación de impuestos o tasas municipales impagos, como justa indemnización expropiatoria de los inmuebles que al efecto individualizó. Impuso las costas al Fisco provincial, y difirió la regulación de honorarios.

Dicha sentencia fue recurrida por ambas partes. El fisco centró sus agravios en la cuantía del monto de la indemnización, el cual se vio incrementado en un 20% por el valor “plottagge” informado por el perito fiscal; también en la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 5.708, en lo relativo a la imposición de las costas, y en la correcta individualización de los lotes.

Los demandados, por su parte, se agraviaron de la cuantía de la indemnización fijada, intentando elevarla, así como de la obligación impuesta en el pronunciamiento relativa a la previa inscripción las declaratorias de herederos de los distintos causantes co-titulares, como también del cese del cómputo de intereses sobre la indemnización fijada a partir de la fecha de promulgación de la ley.

A su turno, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental confirmó -en sustancia- la sentencia de origen haciendo lugar al reclamo expropiatorio impetrado. No obstante, ordenó que el monto a abonar a los demandados sea fijado en la ejecución de sentencia conforme al importe de la valuación fiscal de cada uno de los 83 lotes que fueran afectados por la expropiación. Además, y en virtud de lo anterior dispuso diferir la imposición de las costas para esa misma etapa. Por último, revocó la obligación de proceder a la previa inscripción de las declaratorias de herederos dispuesta en primera instancia, por entender que puede inscribirse la sentencia por la vía del tracto abreviado (fs. 1050/1062).

Contra este pronunciamiento se alzaron las partes actora y demandada, a través de la intervención de sus letrados apoderados mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley obrantes en fs. 1082/1089 y 1090/1096 vta., respectivamente, cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 1097 y vta., y acerca de los cuales pasaré a expedirme en función de la vista conferida por V.E. en fs. 1118.

  1. - Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la parte actora (fs. 1082/1099):

    Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido, al modificar el monto indemnizatorio fijado en el fallo de primera instancia, en la inaplicación de los arts. 12, 13 y 35 de la Ley 5708, y de los arts. 163 inc. 6 y 384 del C.P.C.C., configurándose absurdo en la valoración de las pruebas y en sus conclusiones.

    Afirma que las violaciones y absurdo imputadas al decisorio, conciernen a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria que, postergándose a la etapa de ejecución de sentencia, y ordenando se fije de acuerdo a las valuaciones fiscales de los lotes libres de mejoras, eleva en más del cien por ciento el monto fijado en primera instancia, superando además con creces lo pretendido por los demandados. Manifiesta que la Cámara no ha aplicado al caso lo dispuesto por el art. 163 inc. 6°, segundo párrafo del C.P.C.C., toda vez que de la lectura del fallo no surge que la Alzada se haya percatado al momento de decidir que la suma de las valuaciones fiscales de los 83 lotes -agregadas a la causa por el recurrente en forma conjunta con la pieza impugnatoria-, arroje un monto de $7.150.000. Sostiene, en tal sentido, que al momento de resolver las mismas no eran un elemento de prueba producido en el expediente.

    Y el absurdo, -alega- se configura en que se ha violado el principio lógico de no contradicción, pues no es lógico que por una parte se decida que es razonable que los demandados -por haber perdido la posesión de los lotes en manos de los ocupantes de las villas asentadas en el lugar- no estén obligados a pagar las deudas impositivas y municipales que pesan sobre los mismos, y por otro sostener que es valor objetivo y justo que se les abone como indemnización el importe de las respectivas valuaciones fiscales.

    A su juicio, no resulta lógico que por una parte se reconozca la pérdida de la posesión anterior a la ley declarativa de utilidad pública y por el otro se obligue a pagarle al Fisco una indemnización como si esa posesión estuviera vigente.

    La sentencia, según el criterio del impugnante desoye la manda del art. 12 de la Ley 5708, toda vez que dispone que el monto indemnizatorio debe ser determinado por una serie de operaciones, que a su vez se fundan en una pluralidad de pautas, de las cuales, entre tantas otras, se menciona a la valuación fiscal. Agrega que viola el art. 163 inc. 6 segundo párrafo y art. 384 del C.P.C.C. por cuanto, bajo el argumento de obtener un valor actual, ordena fijar la cuantía indemnizatoria sobre la base de valuaciones fiscales que no están agregadas en la causa, resolviendo por ende sin respaldo probatorio alguno.

  2. - Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley de la parte demandada (fs. 1090/1096):

    A su turno, parte de los legitimados pasivos, cuestionan el decisorio de Alzada a través de su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Alegan que dicho pronunciamiento ha violado el art. 17 de la Constitución Nacional y el art. 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que constituyen normas de orden superior en virtud de lo previsto al respecto por el art. 31 de la C.N.

    A su juicio el decisorio ha inaplicado o aplicado erróneamente los arts. 8, 9, 12, 31 y 35 de la Ley 5708; el art. 2511 del Código Civil y los arts. 163 incs. 6, 384 y 474 del Código Procesal, de incidencia en este proceso en virtud de lo prescripto por el art. 495 del mismo ordenamiento y el art. 52 de la Ley 5708. También afirman que se ha aplicado erróneamente la doctrina legal instaurada por la Suprema Corte de Justicia en el caso “Fiscalía de Estado c/Asociación Comunidad Israelita Latina”, causa Ac. 77.399, sent. del 14-XII-2005.

    Agregan que la sentencia resulta una violación flagrante y directa de las normas indicadas que regulan la expropiación, así como de la integridad de la indemnización previa. Sostienen además que efectúa una absurda y aberrante apreciación de las constancias de la causa, arribando a una conclusión que no se justifica lógicamente en los fundamentos expuestos en el fallo.

    Sostienen que de acuerdo a la doctrina legal de la S.C.B.A. seguida en el decisorio aludido (causa Ac. 77.399, ya citada) y que ha pretendido aplicarse en el caso, en autos no ha mediado efectiva desposesión aún. Por ello se difiere la determinación del valor de la indemnización para la oportunidad en que se ejecute la sentencia. Sin embargo, juzgan incompatible la doctrina referida en la parcela vinculada con la determinación del monto indemnizatorio, que ha tenido en consideración la suma de las valuaciones fiscales de los lotes. Señalan que tanto el art. 17 de la Constitución Nacional, como el art. 8 de la Ley 5708, así como el art. 22.2 de la C.I.D.H., todos coinciden en que la indemnización debe contener -como mínimo- el valor de reposición de la cosa expropiada. Y en este sentido agregan que así lo manifiesta el decisorio en el apartado III, al referir a que la indemnización debe compensar todos los perjuicios directos de la privación al expropiado del bien. No obstante ello, la aplicación de esa norma general resulta errónea si la indemnización que se fije en el futuro -según lo prescripto en la sentencia- no arroja certeza si se arribará a una justa indemnización que se corresponda con el precio en el mercado inmobiliario, que es lo que en definitiva sucede a juicio de los impugnantes en el caso traído.

    Afirman así, que el art. 12 de la Ley 5708 establece que la indemnización debe ser la resultante del análisis concurrente de todos los elementos de juicio que enuncia. En el caso -señalan-, no se ha respetado ese procedimiento y a la vez se ha fijado como criterio que el valor de los inmuebles expropiados sea determinado por lo prescripto en la Ley 10.707.

    Por resultar ambos intentos revisores de similar tenor, aunque –obvio es señalarlo- con intenciones diametralmente opuestas, abordare el tratamiento conjunto de sendos recursos, anticipando desde ahora que, en mi opinión, ninguno de ellos debe prosperar.

    En efecto. Previo a adentrarme en el análisis pormenorizado de los mismos, a fin de justificar la intervención en autos de este Ministerio Público cabe destacar que A.S. hijo cedió sus derechos sucesorios en garantía de cumplimiento de una deuda que mantenía con D. y Cia. Limitada Comercial Importadora y Exportadora Sociedad Anónima hasta la concurrencia de ésta.

    Dicha compañía, en su calidad de cesionaria de aquellos, fue citada por edictos a fin de que tome intervención en autos bajo apercibimiento de ser representada por el Defensor Oficial (fs. 274/279 y 287/292), por lo que, vencido el plazo de intimación y no habiéndose presentado, asumió su representación como demandada ausente en juicio la Unidad de defensa departamental N°3 (fs. 297 y vta).

    Andado el proceso y en oportunidad del dictado de la sentencia de primera instancia el Magistrado interviniente omitió mencionar en la parte dispositiva del decisorio a la firma Ditlevsen y Compañía S.A. como uno de los beneficiarios de la indemnización expropiatoria.

    Cabe agregar, que a la denunciada omisión hizo...

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