Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías

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1. 1. Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 por la disposición siguiente:

  1. La presente Convención sólo se aplicará:

    a) Cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o

    b) Cuando, en virtud de las normas de derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa.

  2. Se suprime el párrafo 2 del artículo 3.

  3. El párrafo 3 del artículo 3 pasa a ser el párrafo 2.

    2. 1. Se suprimen el apartado a) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

    a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.

  4. Se suprime el apartado e) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

    e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.

    3. Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 31 con el texto siguiente:

  5. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades terri-

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    toriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

    4. Se suprimen las disposiciones del artículo 34 y se sustituyen por las siguientes:

  6. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

  7. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

  8. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

    5. Se suprimen las disposiciones del artículo 37 y se sustituyen por las siguientes:

    La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados Partes en ese acuerdo.

    6. Al final del párrafo 1 del artículo 40, se añade la disposición siguiente:

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    Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el secretario general de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración.

    Disposiciones finales

    7. El secretario general de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Protocolo.

    8. 1. El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados.

  9. La adhesión al presente Protocolo de cualquier Estado que no sea Parte Contratante en la Convención sobre la prescripción, de 1974, surtirá el efecto de una adhesión a esa Convención enmendada por el presente Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

  10. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

    9. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, siempre que en esa fecha:

    a) La propia Convención sobre la Prescripción, de 1974, esté en vigor; y

    b) La Convención sobre la Compraventa, de 1980, también esté en vigor.

    Si esas dos Convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas Convenciones estén en vigor.

  11. Para cada Estado que se adhiera al presente Protocolo después de que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa fecha el Protocolo mismo estuviere en vigor. Si en esa fecha el Protocolo mismo no estuviere aún en vigor, el Protocolo entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en vigor.

    10. Si un Estado ratifica la Convención sobre la Prescripción, de 1974, o se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la ra-

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    tificación o la adhesión también constituirán adhesión al presente Protocolo si el Estado lo notifica al depositario.

    11. Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la Convención sobre la Prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, en virtud de los artículos 8, 9 o 10 del presente Protocolo será considerado también, salvo notificación en contrario al depositario, Parte Contratante en la Convención, no enmendada, respecto de cualquier Parte Contratante en la Convención que no sea aún Parte Contratante en el presente protocolo.

    12. Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación conforme al artículo 10 que no quedará obligado por el artículo 1 del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a este artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente al depositario.

    13. 1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario.

  12. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

  13. Todo Estado Contratante respecto del cual el presente Protocolo deje de surtir efecto con aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo seguirá siendo Parte Contratante en la Convención sobre la Prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la Convención, no enmendada, conforme al artículo 45 de esa Convención.

    14. 1. El depositario transmitirá copias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados.

  14. Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al artículo 9, el depositario preparará un texto de la Convención sobre la Prescripción de 1974, enmendada por el presente Protocolo, y transmitirá copias certificadas conformes a todos los Estados Partes en esa Convención, enmendada por el presente Protocolo.

    Hecho en Viena, el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

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    Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías

    Aprobada por ley 22.765

    B.O. 30/3/83

Parte 1: Ámbito de aplicación y disposiciones generales
Capítulo 1: Ámbito de aplicación

1. 1. La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Estados Contratantes, o

b) Cuando las normas de acuerdo internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

  1. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.

  2. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

    2.* La presente Convención no se aplicará a las compraventas:

    a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el...

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