Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Julio de 2016, expediente CIV 063734/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. 63.734/09 Juzgado n° 18 “P.A.E. y otros c/Transporte Nesbar S.R.L. s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I”

de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “P.A.E. y otros c/Transporte Nesbar S.R.L. s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 830/835 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La sentencia de fs. 830/835 hizo lugar a la demanda entablada por A.E.P., A.E.P. y M.E.P. y en su mérito condenó a Transportes Nesbar S.R.L. y a J.C.V. a abonarles las sumas de $ 28.000, $

    61.500 y $ 443.000 respectivamente, con más con sus intereses y costas en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el día 13 de agosto de 2007. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., en la medida del seguro.

    Dicho decisorio fue apelado por la demandada y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 851/859, los que fueron contestados a fs. 865/878.

    Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12833364#157566427#20160712090308093 Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida a los demandados por el accidente que sufrieron los actores A.E.P. y M.E.P. cuando el vehículo en el que circulaban (Ford Ka, dominio EQS-239 de propiedad del coactor A.E.P.) por la Autopista 25 de Mayo fue impactado desde atrás por el camión Renault, Dominio FRB-226 y acoplado FAN-952 conducido por el codemandado V., generándole a ambos lesiones de consideración.

    Los recurrentes cuestionan la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad física”, gastos de farmacia”, “daño moral” y “daños materiales”, los que consideran altos, así como lo concerniente a la “tasa de interés” fijada

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del Código Civil y Comercial de la NaciónLey 26.994-, la normativa aplicable en materia de responsabilidad sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de dicha normativa.

    III Paso a considerar las quejas relativas a los distintos rubros que integran la indemnización.

    1. Comenzaré a referirme a la incapacidad física sobreviniente.

      De las constancias médicas del Hospital Español se desprende que la cocatora M.E.P. ingresó presentando traumatismo cervical, lumbar y listesis L4 y L5. Se la estabilizó y se la derivó a la Clínica Avellaneda. En este último nosocomio fue atendida con diagnóstico de trauma de cervicalgia y lumbosacro a Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12833364#157566427#20160712090308093 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I nivel L3 y L4 y listesis de las mismas, por lo que debió quedar internada por 72 hs. Se le recetó antiinflamatorios y control por consultorios externos. Por su parte el coactor A.E.P. fue atendido en el Centro Gallego diagnosticándosele cervicalgía post traumática. Se le recomendó reposo y uso de collar cervical (v. fs.

      52/55).

      El perito designado en autos señaló en su dictamen de fs. 722/726 que la coactora M.E.P. presenta en la actualidad: Cervicalgía con disminución de los movimientos de inclinación y rotación, con signos clínicos positivos de resonancia magnética nuclear y electromiográficos positivos, lumbociatalgia izquierda, con espondilolistesis, L4-L5 con signos clínicos positivos, de resonancia magnética nuclear positiva y electromiograma positivo bilateral, de causa compatible con el infortunio descripto en autos” , incapacitándola parcial y permanentemente en un 36 %. Respecto al coactor A.E.P., refirió que padece en la actualidad:

      cervicalgía con contractura paravertebral, con reducción del rango de movilidad de la columna cervical, a predominio de las inclinaciones laterales

      generándole una incapacidad parcial y permanente del 4%. Asimismo señala que “atento el tiempo trascurrido entre el infortunio y el examen físico realizado (…)

      impide constatar fehacientemente la relación de causalidad directa y exclusiva entre las lesiones arriba mencionadas y el accidente de autos”. No obstante ello -en sentido concordante con el a quo- estimo que el accidente narrado fue idóneo para provocar la alteración funcional descripta, razón por la cual habrá de ser considerada a los fines indemnizatorios.

      No soslayo la impugnación efectuada al informe por parte de la demandada y su aseguradora a fs. 731/732. Sin embargo, debo desestimar las objeciones formuladas al dictamen pericial, ya que en la especie no alcanzan a desvirtuar el rigor técnico-

      científico que fundamenta las cuestionadas conclusiones (arg. art. 386 Fecha de firma: 12/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12833364#157566427#20160712090308093 y 477. Código procesal; Palacio, “Derecho procesal Civil”, t. IV, p.

      720), las que en suma, han sido suficientemente respondidas a fs. 738.

      Ahora bien, como lo hemos sostenido en numerosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

      En tal sentido cuadra destacar que la coactora M.E. tenía 63 años de edad y al momento del accidente era jubilada. En la actualidad se desempeña...

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