Acuerdo nº 123 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario, 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Rosario

CAMARA DE APELACION EN LO PENAL ~SALA II~ ACUERDO N° 123 T° 6 F° 53/66 En la ciudad de Rosario, a los 18 días del mes de abril de 2008, se reúnen en Acuerdo y en Audiencia Pública los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Penal, D.. J. Liberal M., A.B.P.L. y R.T.R., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa que se sigue a S.D.A., alias 'churry' argentina, nacida en Carcarañá (Santa Fe), el 13 de diciembre de 1976, hija de E. y de R.M.R. soltera, instruida, domiciliada en calle A. n° 1.800 de Correa (Santa Fe), prio. n° 79.818 IG de la UR II, por la presunta comisión del delito de Promoción y Facilitamiento de la prostitución y lesiones leves.

Proceso n° 156/06 proveniente del Juzgado en lo Penal de Sentencia N° 7 y expte. n° 1292/07 del registro de la Mesa de Entradas Unica de esta Cámara.Estudiados los autos se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1) ES NULA LA SENTENCIA APELADA? 2) EN SU DEFECTO, ¿ES JUSTA? 3°)QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, efectuado el sorteo de ley, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

D.. Ríos, M., P.L..

A LA PRIMERA CUESTION EL SR. JUEZ DE C.D.R., DIJO: La condena de S. A. a diez años de prisión, accesorias legales y costas, por el delito de promoción y facilitamiento de la prostitución de menores, agravado por el vínculo, en concurso real con el de lesiones leves calificadas, es apelada por la defensa.

En primer lugar, el defensor impugna de nulidad el interrogatorio sumario A.,S.s/Promoción y facilitamiento de la prostitucion ,etc(1292/07) ~Página 1/28 ~ CAMARA DE APELACION EN LO PENAL ~SALA II~ de su asistida, celebrado ante la policía y sin la presencia del abogado defensor.

Como postula el Sr. Fiscal de Cámara al contestar los agravios, la nulidad debe ser desestimada por cuanto en la especie se ha prescindido de otorgarle trascendencia probatoria de cargo al interrogatorio policial objetado por la defensa. En consecuencia, tratándose de un acto preprocesal no valorado perjudicialmente en la resolución judicial apelada y habiéndose fundado ésta en fuentes de convicción distintas e independientes al acto observado, corresponde responder negativamente al primer interrogante.

A LA MISMA CUESTION LOS SRES. JUECES DE C.D.. M.Y.P.L., DIJERON: Coincidimos totalmente con el voto del vocal preopinante al que adherimos en todas sus partes.A LA SEGUNDA CUESTION EL SR. JUEZ DE CAMARA DR.

RIOS, DIJO :I.- A renglón seguido del planteo de nulidad, el abogado defensor fundamenta la apelación y califica de complejo el caso por los siguientes motivos: 1) el vínculo existente entre las protagonistas; 2) el tiempo transcurrido desde el inicio de los hechos; 3) el modo y oportunidad en que los mismos surgen a la luz; 4) el déficit intelectual, la pobreza de estímulos, la indigencia, promiscuidad y el contexto socio cultural de los personajes de esta historia. A su entender este es uno de esos casos en los cuales, decida lo que se decida (absolución o condena), parece que se comete una injusticia. Sostiene que, en ese marco, S.D.A. 'jamás creyó estar haciendo un mal a su hija y, menos aún, cometer un delito. Sólo transmitía lo que recibió, y en ese sentido el ejercicio de la prostitución la llevó a tener cinco hijos que debió anotar con su propio apellido, y sirvió para alimentarlos y darles vivienda'. Se pregunta entonces ¿cómo se puede evitar que ese ejercicio no involucre a sus hijos y anticipe su condena por el A.,S.s/Promoción y facilitamiento de la prostitucion ,etc(1292/07) ~Página 2/28 ~ CAMARA DE APELACION EN LO PENAL ~SALA II~ delito? La única forma hubiera sido la oportuna intervención del Estado, separándola de sus descendientes, porque de otra manera, si ellos compartían el mismo hogar y el sostén de todos provenía del modo de vida asumido y reprochado, resultaba ineludible que, sin quererlo ni pensarlo, terminara siempre cometiendo el delito por el que se la acusa. Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia y se absuelva a su defendida.

  1. Si la acusada de facilitar la prostitución de su hija es, a su vez, hija de una mujer que ejerciera la prostitución y nieta de una abuela dedicada, en su momento, a igual tarea; si ha crecido y vivido con ese patrón cultural -prevaleciente en las sucesivas generaciones y condicionante de su errónea escala de valores-; si pese a llamar reiteradamente para que acuda a su casa a la policía, esta nunca a lo largo de tanto tiempo-, interfirió el precario quehacer que desplegaba; y si en su indigente situación económico social la mujer tenía el convencimiento de no estar cometiendo ningún delito al desarrollar su actividad, habrá de aceptarse que, a lo menos, mediaba cierta perplejidad en el conocimiento o conciencia de la antijuridicidad de su conducta.

    En la actualidad, a punto de cumplir veinte años de edad, posiblemente impresionada por la magnitud de la pena impuesta a su madre, la denunciante manifiesta ante este Tribunal encontrarse 'preocupada y angustiada' por la suerte de su ascendiente, explicando que 'debido a las necesidades alimentarias, las dos tuvimos que ofrecernos sexualmente a cambio de dinero, y como ella lo hacía desde siempre no lo veía mal, sino como una forma normal de ganarse la vida porque desde chica no sabía hacer otra cosa'. Ingenuamente remata con una apreciación esclarecedora: 'En realidad lo que hacíamos no nos parecía mal'. La instancia de conciliación y comprensión hacia la actitud de su progenitora apunta a consolidar la ignorancia del derecho precedentemente apuntada.

    A.,S.s/Promoción y facilitamiento de la prostitucion ,etc(1292/07) ~Página 3/28 ~ CAMARA DE APELACION EN LO PENAL ~SALA II~ III.- A. se domiciliaba en los suburbios de la localidad de Correa (calle Andino sin nº), en 'una pieza y cocina, mientras el baño está afuera, como un excusado; no tienen lo necesario, ni heladera tenían' (testifical de fs. 39 vta.). La menor, más de una vez se fugó de la casa; trabajó en un boliche en la ruta, cerca de Cañada de G., y en clubes nocturnos en la localidad de Roca en la Provincia de Córdoba (fs. 10); tuvo un bebé entregado a una familia por el Juzgado de Menores, estuvo en pareja con otra mujer, pero al tiempo volvía con su madre y se adecuaba al régimen que la misma le imponía.

    Al momento de promoverse esta causa ambas mujeres se hallaban en una relación que bien retrata la narración efectuada por la hija, víctima del delito investigado. En efecto, al preguntársele a la joven de qué modo la habría golpeado su madre (cuestión que motivara el llamado originario de la policía), E. contesta: 'fue así, empezamos a discutir por unas zapatillas mías, yo le hablaba tranquila, pero ella me empuja; le digo que me de las zapatillas porque me quería ir. Tenía una lata con agua caliente arriba de la estufa y me la quiere tirar'. Entonces, después de golpearse mutuamente, 'ella (su mamá) llamó a la policía; porque siempre llamaba a la policía cuando discutíamos para que me detengan a mí' (fs. 37 vta.). Es en ese contexto cuando llega un policía 'que no se quien es y decía que tratáramos de hablar, porque siempre pasa lo mismo'. Y ese policía 'también me dijo que si yo estaba decidida a denunciar que fuera a la comisaría, entonces me llevó al patrullero' y así se formuló la denuncia.

    Del relato precedente se deduce que la violenta agresión de la madre, y la adecuada sugerencia del funcionario interviniente, motivaron, en lo esencial, la conducta de dar a conocer a la autoridad la delictiva situación sufrida por la menor durante tanto tiempo. Y que fue la propia imputada la que demandó la presencia policial con un resultado equivalente a 'salirle el tiro por la culata'. La circunstancia corrobora que A.

    A.,S.s/Promoción y facilitamiento de la prostitucion ,etc(1292/07) ~Página 4/28 ~ CAMARA DE APELACION EN LO PENAL ~SALA II~ creía que su conducta no estaba prohibida, no consideraba seriamente que su comportamiento fuera contrario a la norma, ni que ella era desleal con el derecho objetivo imperante.

  2. La acción incriminada realiza el tipo objetivo del delito que diera lugar a la condena.

    Puede discutirse si en los períodos en que la menor se fugaba del dominio de su progenitora ejercía con autonomía y por su cuenta la prostitución por precio, o si la denuncia en la presente fue desencadenada por el resentimiento derivado de las recíprocas rencillas y agresiones sostenidas por madre e hija con motivo del mal trato que la última dispensaba a su hermanito menor, o si existía la aviesa intención de 'meter presa a la imputada para quedarse con la modesta vivienda que compartían'. Pero lo que no puede discutirse, es el facilitamiento de la prostitución de su hija en la que incurría la acusada, ya que la sola educación asistemática suministrada por ella con el ejemplo vivo de su forma de ganarse la vida; su incitación 'a trabajar para parar la olla (y cuando decía trabajar se refería a prostituirse)'; la circunstancia de proporcionarle el indecoroso lugar donde tenía relaciones con sus clientes (el piso de la cocina) y de cobrarle un canon cada vez que usaban la habitación (cfr. testifical de fs. 40 vta. y concordantes), demuestran cabalmente el estímulo fecundo sembrado en la personalidad de sus familiares en la etapa de su niñez y adolescencia.

  3. El hecho de desconocer, en mayor o menor medida, que la conducta acriminada está prohibida y sancionada penalmente por el ordenamiento jurídico, tiene relación con lo principios de legalidad y de culpabilidad. El primero se establece 'para que los ciudadanos puedan conocer y comprender la conminación penal de su conducta antes de su realización'; el segundo es necesaria consecuencia del primero, 'al imponer A.,S.s/Promoción y facilitamiento de la prostitucion ,etc(1292/07) ~Página 5/28 ~ CAMARA DE APELACION EN LO PENAL ~SALA II~ que, cuando por cualquier causa al agente le fuese imposible o no le fuese razonablemente...

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