Decreto 3.091/68 sobre Promoción de la Construcción de Hoteles de Turismo Internacional

Publicado enBORA
ARTÍCULO 1

Se calificará como "Hotel de Turismo Internacional", a los efectos de la ley 17.752 aquel que reúna las siguientes características:

  1. Contar con baño privado en todas sus habitaciones.

  2. Cada unidad habitación- baño privado deberá tener una superficie mínima de 20 m2 para las habitaciones simples y de 25 m2 para las habitaciones dobles. Estas superficies mínimas serán exigibles en los proyectos que se presenten a partir del 1 de marzo de 1973, rigiendo hasta entonces las establecidas en el dec.3.091/68.

  3. El 80% de las habitaciones deben tener vista al exterior.

  4. Todas las habitaciones deberán contar con teléfono, radio, televisión, música funcional, aire acondicionado (refrigeración y calefacción) y alfombrado total.

  5. Los baños deberán contar con bañera, retrete, bidet, lavabo y estar servidos permanentemente con agua caliente y fría mezclables.

  6. Disponer de un salón de convenciones con una superficie en metros cuadrados igual o superior a tres veces el número de habitaciones del hotel.

    Si el establecimiento supera las 400 habitaciones, se le exigirá superficie mínima de 1.200 m2, no siendo de aplicación la relación precedentemente indicada. Dicho salón deberá contar con las siguientes instalaciones complementarias: sala y ambientes para secretaría, instalaciones para traducción simultánea, instalaciones para equipos de reproducción de documentos, salas de reuniones de comisiones, sala para periodistas e instalaciones para proyecciones cinematográficas.

  7. Contar con una pileta de natación cuya superficie sea proporcional al número de habitaciones del hotel a razón de un metro cuadrado por habitación, a partir de un mínimo de 100 m2 y con un volumen de agua adecuado; en las zonas donde la temperatura media anual sea menor de 10 grados centígrados se exigirá que sea cubierta y con agua templada.

  8. Disponer de espacio para estacionamiento de un automóvil por cada cinco habitaciones. Tratándose de establecimientos en construcción que, a la fecha de publicación del presente decreto, tengan ejecutada la obra de su estructura resistente- considerándose como tal a la terminación de las bases- podrán aquellos no tener integrado el estacionamiento al edificio, pero se exigirá que el mismo, esté asegurado en locales próximos, los que deberán ser de uso exclusivo del hotel.

  9. Contar con accesos para automóviles particulares y ómnibus de turismo, con plataforma cubierta de ascenso y descenso de pasajeros.

  10. Los accesos y dependencias de servicio deben ser independientes de los destinados al uso de pasajeros y visitantes.

  11. Disponer de una superficie en metros cuadrados igual o superior a 4 veces el número de habitaciones del hotel, con las siguientes instalaciones: restaurante, recepción, conserjería, vestíbulo, cafetería, bar, sala de estar, sala de lectura, sala de deportes, guardería, sala de juegos para niños, peluquería, negocios, cabina telefónica, servicio postal y telegráfico, guardarropas y sanitarios generales.

ARTÍCULO 2

La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias mencionadas en el art. 8 de la ley.

ARTÍCULO 3

Corresponde la intervención previa de la Secretaría de Turismo de la Presidente de la Nación a los efectos de la autorización de venta, aporte de capital o cesión gratuita de los inmuebles especificados en el art. 10 de la ley. La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación coordinará la acción de los organismos nacionales estatales y de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires a los efectos de los arts. 10 y 11 de la ley y determinará los criterios a establecerse en los concursos o licitaciones que fueren necesarios para la adjudicación a los interesados.

ARTÍCULO 4

Las solicitudes de aprobación de localización y proyectos a que se refiere el art. 2 de la ley, se presentarán ante la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación que comprobará el cumplimiento de los requisitos indicados en el art. 1 del presente decreto y elevará su dictamen y los antecedentes al Poder Ejecutivo para su inclusión dentro del régimen de la misma, si correspondiere; todo ello sin perjuicio de las disposiciones del dec. 5.364/67.

La Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación dictará las normas complementarias en cuanto a la forma de presentación de solicitudes y datos a suministrar por los solicitantes.

ARTÍCULO 5

A los fines de hacer efectivas las franquicias y exenciones establecidas en la ley, la Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación comunicará a la Dirección General Impositiva, las empresas que se encuentran comprendidas en las disposiciones de la misma, así como también respecto de aquellas que, por cualquier circunstancia, sean excluidas de sus beneficios.

ARTÍCULO 6

El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Economía y Trabajo y del Interior y firmado por los señores secretarios de Estado de Hacienda, Agricultura y Ganadería y Gobierno.

ARTÍCULO 7

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía- Krieger Vasena- Borda- Bunge- García Mata- Díaz Colodrero

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