Prólogo

AutorFernando Atria
Páginas9-21

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¿Qué se está diciendo al decir que, por ejemplo, el derecho civil es autónomo (parcialmente o no) del derecho del trabajo? Supongo que un abogado conocedor del derecho - pero no dado a la reflexión filosófica- entendería que se está diciendo que las reglas y los principios conforme a los cuales debe ser solucionado un conflicto suscitado entre empleador y trabajador no son necesariamente los mismos que los que resultan aplicables a un conflicto entre, por ejemplo, comprador y vendedor, o entre mandante y mandatario. El derecho laboral, en esta perspectiva no filosóficamente ilustrada que en algún nivel supongo que todos los abogados comparten, está informado por principios que son significativamente diversos de los que informan la regulación contractual del Código Civil.

Ahora, explicar la autonomía del derecho laboral por referencia a los principios que lo informan no es avanzar mucho en la elucidación conceptual del problema, en particular dado que la noción de principios ha estado en el centro de la atención de los teóricos del derecho ya por algún tiempo. De modo que quizá debamos comenzar antes que eso, apuntando, de nuevo, a algo que para nuestro abogado no es problemático: ¿en qué sentido y por qué puede decirse que el derecho laboral chileno y el derecho civil chileno son parte del mismo sistema jurídico, y a pesar de eso es posible distinguirlos como "ramas" autónomas?

Esta pregunta plantea el problema al que LARIGUET ha dedicado su atención: las ideas de unidad y autonomía. Los niveles en los cuales la pregunta formulada más arriba puede ser entendida son, según el autor, tres: el pedagógico, el institucional y el epistemológico. En el nivel pedagógico, la cuestión centralPage 10 es si la consideración del derecho como un sistema dotado de unidad pese a estar compuesto por diversas "ramas" autónomas es la mejor manera de enseñar derecho. En el nivel institucional, la cuestión tiene que ver con "el reconocimiento de la disciplina" de que se trate "en los ámbitos de poder político o académico".

Correctamente, a mi juicio, LARIGUET deja estas dos perspectivas para enfrentar la pregunta sobre unidad y autonomía desde el punto de vista epistemológico. Epistemológicamente hablando, Lariguet entiende que nuestra pregunta significa, en cuanto a la autonomía: ¿tiene el derecho laboral un método, unos conceptos y un objeto propio, que lo distinga del derecho civil?

En general, LARIGUET intenta enfrentar estos problemas manteniendo cierto agnosticismo entre teorías del derecho. No estoy seguro de que éste sea un camino abierto para el tipo de investigación que el autor intenta (quizá esto es simplemente una instancia más de la observación general de que el agnóstico siempre dejará tanto al creyente como al ateo insatisfechos). Así, por ejemplo, al introducir la idea de autonomía en sentido epistemológico LARIGUET afirma que la autonomía de una disciplina requiere de un "aparato conceptual propio" que la diferencie de otras disciplinas. Ahora bien, ¿cuál es el significado de que exista entre los juristas de esa rama del derecho desacuerdo sobre ese aparato conceptual (como el desacuerdo, explica LARIGUET, que existió entre penalistas "causalistas, finalistas y funcionalistas")? De acuerdo con una manera de explicar teóricamente el derecho, debe decirse que en ese caso "una disciplina como la dogmática penal no cuenta con un 'único' concepto de delito sino con tantos como teorías acerca del significado de sus componentes se encuentren disponibles" (con lo cual habría problemas para identificar "el derecho penal" o "la dogmática penal", en tanto ésta carecería de un aparato conceptual propio). Veremos que esta perspectiva corresponde a lo que después LARIGUET identificará como una comprensión de la dogmática jurídica "sin auxilio de la práctica", una que pretende Page 11 "preservar la información normativa" del sistema analizado. La perspectiva contraria no tiene problemas de afirmar la unidad del derecho penal (o de la dogmática penal) en este caso: aquí una comprensión de la dogmática en que ésta asume su dimensión prescriptiva (es decir, una dogmática que se diferencia de la anterior en el grado de autoconciencia, como sostendré más abajo) no tiene problemas en distinguir, siguiendo (por ejemplo) a DWORKIN, entre el concepto de delito y las concepciones del concepto de delito, de modo tal que entiende que la unidad del derecho penal (o de la dogmática penal) se obtiene en la medida en que éste (o ella) supone un "único concepto de delito alrededor del cual mantienen una disputa diferentes concepciones".

De acuerdo con la primera perspectiva, la cuestión de la unidad y de la autonomía no es una cuestión acerca del derecho, sino acerca de teorías del derecho. No tiene sentido preguntarse, en otras palabras, sobre la unidad o autonomía del derecho penal, sino de las teorías penales. Mi impresión es que la primera perspectiva "lariguetiana" no alcanza a incorporar las ramas autónomas del derecho más que como conjuntos de reglas cuya agrupación es más bien arbitraria, es decir, no refleja ni produce una dimensión adicional de sentido ("adicional": una dimensión en la cual el hecho de estar las normas agrupadas en una "rama" del derecho sea relevante para la comprensión de esas reglas). En la segunda perspectiva, las disciplinas aparecen como parte del derecho, es decir, como parte del objeto cuya comprensión constituye la finalidad de la teoría del derecho.

Nótese que no estoy diciendo que la autonomía del derecho del trabajo o penal se encuentre en el derecho en un sentido pre-teórico (o pre-interpretativo). Es claro que ella es teóricamente producida (sobre lo que volveré más adelante), es decir, es resultado de una teoría que incluye a un derecho del trabajo o penal...

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