Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 025467/2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 1 de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DR. GRAY S.AC.

  1. C/ FISCHER CHEMICALS A.G. S/ ORDINARIO”, registro n° 25467/2007, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada por Productos Farmacéuticos Dr. Gray S.A. (una empresa nacional) contra la firma Fischer Chemicals A.G. (una empresa suiza), como así también la reconvención que esta última dedujo contra la primera, con costas en ambos casos a las respectivas pretendientes (fs. 1165/1192).

    Contra ese fallo apeló exclusivamente Productos Farmacéuticos Dr. Gray S.A. (fs. 1195), quien expresó agravios a fin de que se lo revoque en cuanto desestimó la demanda (fs. 1204/1205). El recurso fue resistido por su adversaria (fs.

    1207/1210).

  2. ) La actora promovió demanda por resolución de un contrato de compraventa internacional e indemnización de daños y perjuicios. En sustancial síntesis, adujo que contrató con la demandada la compra de una droga llamada “Atracurium Besylate” utilizada como producto anestésico en personas humanas, Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22771651#164151348#20161101122513761 que al llegar a destino acusó un peso menor al de embarque en origen, extremo que originó dificultades aduaneras para su despacho a plaza. Relató que, además de esa demora relacionada con un error de embalaje, el producto importado no presentaba la pureza mínima exigida para su utilización farmacológica, por lo que comunicada tal circunstancia a la vendedora esta última se comprometió a una rápida sustitución. Precisó que lo anterior implicó la necesidad de una reexportación de la mercadería defectuosa a un costo que debió asumir y que, por otra parte, la sustitución ofrecida por la vendedora no satisfacía su interés en la adquisición pues aquella se adelantó a informarle que no podía garantizar la calidad del producto vendido, esto es, que llegase a nuestro país con la pureza que era exigible. Explicó

    que, ante ese escenario, decidió resolver la operación y demandar por el resarcimiento de los perjuicios sufridos, a saber, daño material (sumas abonadas por la importación y por la indicada reexportación), lucro cesante y daño moral, con más costas (fs. 105/110).

  3. ) La actora propone para su conocimiento por esta alzada cuatro agravios.

    El primero, ni siquiera se refiere a las constancias de la causa ya que se limita a cuestionar la aplicación al caso del conocido principio -acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- referente a que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de sus argumentos, sino atender exclusivamente a aquellos que resultan pertinentes para la correcta composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.); critica que cae por su propio peso por su carácter puramente genérico.

    Los otros tres agravios, vinculados al fondo del asunto, rozan la deserción pues, en verdad, apenas superan lo necesario para concretar una crítica de la sentencia apelada.

    No obstante ello, examinaré la causa dando una amplia respuesta jurisdiccional, acorde con la garantía de defensa en juicio y como modo, además, de superar ciertas inconsistencias del fallo recurrido a las que referiré más adelante (considerando 5°).

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22771651#164151348#20161101122513761 4°) Los presupuestos fácticos de la demanda, que son de interés preliminarmente destacar y que han quedado comprobados o reconocidos, son los siguientes:

    1. F.C. A.G. vendió a la actora 2,295 kg. de “Atracurium Besylate” por el precio de U$S 39.015, bajo la condición CIF (conf. factura de fs.

      194).

    2. En su respuesta a la demanda la firma vendedora reconoció que la mercadería...

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