Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 31.171/08

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31171/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73256 SALA

V. AUTOS: "ST PRODUCCIONES

SA C/ GARGANO MICAELA SOLEDAD S/ CONSIGNACION" (JUZG. Nº 67).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de grado que acogió parcialmente las pretensiones esgrimidas en el inicio (fs. 190/92) apelan la trabajadora (fs. 199/202), la sociedad anónima accionada (fs. 196/97 vta.) y finalmente el perito contador por entender reducidos sus honorarios (fs. 203/vta.). La accionada contesta agravios a fs.

205/05 vta., y lo propio hace la parte actora a fs. 210/vta.

II) La empleadora se queja por cuanto se aplicó la presunción del artículo 86 LO, entendiendo que los efectos de dicha presunción fueron desvirtuados por la prueba pericial contable. Solicita el rechazo de las multas de los artículos 1 y 2 de la ley 25.323 por cuanto “...la sentencia funda su procedencia en la incorrecta registración y ello como vimos no fue probado amén que las intimaciones que señala las realizó una vez que se extinguió el vínculo laboral” (sic).

Se opone a que se reconozca el salario extraordinario,

considerando lo afirmado en la sentencia como autocontradictorio. Se agravia también por la imposición de costas a su cargo.

La trabajadora por su parte, apela el rechazo del reclamo fundado en la multa del artículo 80 RCT por considerar inconstitucional el decreto 146/01. Reclama también se revoque lo dispuesto con relación a las horas extras pues el empleador incumplió con las cargas procesales.

III) Para resolver la cuestión he de señalar, en primer término,

que la contabilidad laboral empresaria no constituye prueba pues es una declaración realizada por el empleador por sí y ante sí respecto de las constancias de la relación laboral. La única intervención de carácter público que tiene el libro especial es la rúbrica.

El artículo 1781 del Código Napoleón establecía que en caso de discusión respecto del monto del salario el empleador debe ser creído sobre su sola afirmación. Esta norma nunca fue receptada por V.S.. Pretender que la contabilidad prueba contra el no comerciante equivale a dar validez a una norma que nunca se incorporó a nuestro derecho positivo y que fue derogada en Francia en el mismísimo siglo

XIX. La irregularidad en los registros del empleador da lugar a las hipótesis de los artículos 53 y 55 RCT, pero la regularidad no demuestra nada.

Por otra parte debo señalar seriamente la atención respecto de la particular ceguera del perito contador que, al tiempo que señala que la rúbrica del Poder Judicial de la Nación -2-

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libro especial se produce el 2 de julio de 2003, indica que el primer registro corresponde al mes de agosto de 2002 y, por otra parte, no se le exhibe la autorización para llevar la contabilidad en hojas móviles ni se indica la fecha de intervención de las fojas. Esto constituye una “anomalía visible” que demuestra con claridad la posdatación de los registros y que al perito contador no se le presenta no obstante constatarlo unos renglones más arriba (ver fojas 172 vuelta). En esta inteligencia, de no haber ocurrido la rebeldía en la confesional debió haberse mantenido la inversión de la carga de la prueba pues técnicamente con antedatación y sin autorización no existe libro especial, por lo que debió aplicarse la presunción del artículo 55 RCT.

La multa del artículo 1 de la ley 25.323 no requiere intimación previa. Basta para su aplicación que al momento de la finalización del vínculo la relación no se encuentre regularmente registrada. Confirmada la aplicabilidad de la presunción del artículo 86 LO por no existir prueba en contrario, debe tenerse por cierto el registro irregular de la relación laboral y, consecuentemente confirmar lo resuelto en origen.

La sentencia, por el contrario, debe modificarse en cuanto condena al pago de la multa del artículo 2 de la ley 25.323 y confirmarse en cuanto rechaza la multa del artículo 80 RCT.

El requisito de intimación previa establecido para la viabilidad de la aplicación de las sanciones de los artículos 80 RCT y 2 de la ley 25.323

impone, para establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, la determinación previa de la estructura y función de las mismas pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción.

A pesar de ser calificadas por la propia norma como indemnizaciones (esto es, sanciones que tienen una función eminentemente resarcitoria),

puede advertirse que no es la finalidad de la sanción jurídica reemplazar la prestación debida por otra (función central de la indemnización) sino la creación, junto a la obligación preexistente de una obligación nueva. El pago de la sanción del artículo 80

RCT no exime del cumplimiento de la obligación de entrega de la obligación de hacer originaria ni la del artículo 2 de la ley 25.323 sustituye las obligaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT.

Por el contrario, estas sanciones establecen una obligación adicional como consecuencia de la realización de conductas reputadas disvaliosas con prescindencia del daño efectiva o hipotéticamente causado. Esto es, tienen una vocación punitoria, establecen una pena de carácter pecuniario, son multas, penas civiles, pero el ámbito civil de la punición no impide la necesidad de aplicación de las normas de carácter constitucional relativas a la aplicación de las penas.

Del mismo modo que no hay indemnización sin daño, en Poder Judicial de la Nación -3-

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las multas el daño resulta indiferente. De hecho, en el supuesto del artículo 2 de la ley 25.323 –de falta de pago de las obligaciones de dar sumas de dinero por parte del empleador– el contenido originario de la obligación y la compensación de la mora son objeto de las obligaciones originarias y de la aplicación de intereses, por lo que el daño producido está plenamente compensado. Lo que hace la multa es producir un desequilibrio patrimonial en perjuicio de quien se hace responsable de una situación considerada jurídicamente disvaliosa.

El carácter civil de la sanción determina la posibilidad de la aplicación de la multa a una persona jurídica de existencia ideal, pero hecha esta salvedad, las condiciones de aplicación de la multa requieren la existencia de un factor subjetivo de atribución en virtud del precepto constitucional “nulla poena sine culpa”.

En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323

como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento tomado en cuenta para la aplicación de la multa.

No se trata de una intimación para poner en mora al deudor –al menos en los términos del artículo 2 de la ley 25.323 – ya que la mora es automática (artículos 509 del Código Civil y 128, 137 y 149 RCT) sino de una interpelación que muestre la contumacia, la voluntad de no cumplir la obligación pese a la intimación del acreedor – trabajador.

Si el deudor incumpliente hace caso omiso de la intimación, se produce la contumacia que hace posible la aplicación de estas multas.

Pero para que la contumacia se produzca es menester que la deuda por la que se interpela al deudor sea exigible. Ninguna contumacia puede existir si el crédito por el que se interpela al deudor está aún sometido a plazo.

Por este motivo, la intimación producida antes de los cuatro días hábiles del distracto carece de eficacia para servir de presupuesto a la contumacia pues se está intimando a cumplir a quien aún no debe atento lo prescripto por los artículos 128, 137 y 149 RCT.

Con respecto a la multa del artículo 80 RCT, se ha sostenido la inconstitucionalidad de la norma reglamentaria con la invocación de que el plazo de treinta días a partir del cual debe contarse la intimación introduce un elemento de exceso reglamentario. No...

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