Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 7 de Junio de 2010, expediente 2.626/09

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 2626/09 Proconsumer c/ Pluna Líneas Aéreas Uru-

Juzgado Nº 8 guayas S.A. s/ proceso de conocimiento.

Secretaría Nº 16

Buenos Aires, 07 de junio de 2010.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 92, fundado mediante el escrito de fs.

94/104, contra la resolución de fs. 90/91; y CONSIDERANDO:

El señor Juez de Cámara Dr. Ricardo

V. Guarinoni dijo:

1) Que el señor juez desestimó in limine la acción promovida por Proconsumer – Asociación Protección de Consumidores del Mercado Común del Sur, estimando que no cuenta con la legitimación necesaria para deducir esta demanda, que persigue que Pluna Líneas Aéreas Uruguayas S.A. sea condenada a cesar “en la práctica ilegal de la denominada sobreventa de pasajes” –entendida como la venta de más plazas que las que se encuentran disponibles en una aeronave para un vuelo determinado- y a abonar una suma de dinero a todas las personas que acrediten haber sufrido las consecuencias de esa conducta durante los últimos tres años.

La actora se alzó contra esa decisión, alegando que no ha sido debidamente fundada. Sostuvo además que al resolver de ese modo el a quo convalida en forma indirecta una práctica empresarial reprochable, distorsiva y que vulnera a los consumidores. Asimismo, invocó el interés estatal en proteger a los usuarios y consumidores de los servicios de transporte USO OFICIAL

aerocomercial, controvirtiendo la afirmación de que en el caso no estamos ante un derecho de incidencia colectiva.

2) Que dados los términos en que la accionante ha planteado sus quejas, es apropiado recordar inicialmente que no es obligación de los jueces examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución de la controversia (CSJN, Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289,

entre otros).

También se debe tener presente que el rechazo liminar de una demanda sólo procede cuando su improcedencia es manifiesta, debiéndose adoptar un criterio estricto para disponer su archivo sin sustanciación. Es una decisión que debe quedar reservada para aquellos casos en que no exista duda alguna sobre su inadmisibilidad y en que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de verificar otros extremos (confr. esta S.,

causa 16.338/03 del 6·9·05 y sus citas).

3) Que a los efectos de dar adecuada solución al caso no es posible prescindir del precedente registrado en Fallos: 332:111, donde la Corte Suprema señaló que en materia de legitimación procesal corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos:

los individuales, los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal como lo afirmó el a quo, este último supuesto es el que se presenta en autos.

Luego de puntualizar que nuestro ordenamiento jurídico no cuenta con una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase, el Alto Tribunal indicó que su procedencia requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.

4) Que, dadas las particularidades del caso y la finalidad perseguida, estimo que la pretensión dirigida a obtener que la demandada cese en la práctica que se ha denominado sobreventa de pasajes admite ser encuadrada en los márgenes...

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