Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 9 de Mayo de 2013, expediente 62.610

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013

INCIDENTE DE APELACIÓN DEL AUTO DE PROCESAMIENTO DE MARÍA JOSEFA

~.--~~ FERNÁNDEZ EN CAUSA N° 1.748/2005 (464), CARATULADA: "N.N. -CONTRIBUYENTE

COMPUMAR.COM S.R.L. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS". J.N.P.T. N° 1. CAUSA N° 62.610.

0RDEN N° 24.421. SALA "B".

Buenos Aires, q de mayo de 2013.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.J.F. a fs. 6.160/6.161 vta. de los autos principales (fs. 37/38

vta. de este incidente) contra los puntos dispositivos I y III de la resolucion de fs. 6.103/6.137 vta. del mismo legajo (fs. 1/35 vta. de este incidente), por los .J cuales el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin «

-

o prisión preventiva, respecto de la nombrada, " ...por considerarla prima J. -

u.

penalmente responsable de los delitos previstos por los artículos 1 y 2, inciso o o b) de la ley 24769 ... ", y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla en :) hasta cubrir la suma de $ 4.500.000.

Los memoriales de fs. 63/71 y 72/82 de este incidente, por los cuales la representación de la querella (A.F.I.P.-D.G.I.) y la defensa de M.J.F., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el arto 454 del C.P.P.N.

y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de M.J.F., por considerarla, "prima Jacie ", autora penalmente responsable de los delitos de evasión tributaria simple y agravada (arts. 1 y 2,

    inciso "b", de la ley N° 24.769), por la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos 2003 y 2004, por sumas superiores a los $ 200.000 por cada ejercicio (concretamente $ 238,068,02 y $ 482.623,28,

    respectivamente), y del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal 2004 por un monto superior a $ 100.000 (concretamente $ 152.978), Y del mismo impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2005 por montos superiores a los $ 200.000 (concretamente $ 206.628

    Y $ 424.286, respectivamente), cuyo pago habría correspondido a E.M.G. y a M.J.F. como consecuencia de la actividad de comercialización de elementos de computación de la marca "COMPUMAR" que aquéllos habrían llevado a cabo en forma conjunta en 1O

    locales comerciales ubicados en diversos barrios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en distintas localidades de la provincia de Buenos Aires,

    ocultando las calidades de obligados tributarios de los nombrados mediante la interposición de diversas personas fisicas y jurídicas ficticias.

    Por aquellos hechos, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de L.V.I.A. de OLIVEIRA y de J.J.R. a fs. 3.586/3.625 vta. de los autos principales,

    y de D.G.S. y de G.A.S. por los puntos dispositivos IV y VII de la resolución recurrida, los cuales fueron confirmados por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 910/08 y 827/10 de esta Sala "B".

  2. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 37/38

    vta. de este incidente y por el memorial agregado a fs. 72/82 del mismo legajo,

    la defensa de M.J.F. se agravió de lo dispuesto por el auto apelado por discrepar con la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgado de la instancia anterior y con las estimaciones provisorias que se efectuaron a partir de aquella valoración, acerca de la existencia de los delitos tipificados por los arts. 1 y 2, inciso "b", de la ley 24.769 y de la participación culpable de la nombrada en aquellos delitos.

    Asimismo, se agravió del monto del embargo fijado por el punto dispositivo III del pronunciamiento apelado, por considerar que el mismo "...resulta a todas luces exorbitante puesto que no se puede establecer una suma sin tener un fundamento razonable y cierto, logrado a través de un análisis objetivo efectuado por Peritos Contadores ajenos al órgano recaudador ... " (confr. fs. 38 vta.; la transcripción es copia textual del original).

  3. ) Que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados por el señor juez "a qua" por los considerandos 2 a 60 de la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente, con el alcance exigido por el arto 306

    del C.P.P.N., para arribar a la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la existencia de los hechos de evasión tributaria detallados por el considerando 1° de la presente y a la participación culpable de M.J.F. en aquellos hechos.

  4. ) Que, en efecto, los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados y valorados por los considerandos 6, 10, 13, 20, 24, 28, 33, 35, 38 Y 40 de la -1

    resolución recurrida, en principio, resultan suficientes para estimar acreditado

    LL ciud~d, en Almirante Brown 871 de M., provincia de Buenos Aires, en o o Avenida Centenario 604 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en Avenida ti)

    ::J Cabildo 2.987 de esta ciudad, en Avenida San Martín 1.695 de esta ciudad, en Avenida Coronel Díaz 1.669 de esta ciudad, en Florida 537, locales 436 y 371

    de esta ciudad, en Plaza Italia 17 de La Plata, provincia de Buenos Aires, y en Avenida Cabildo 1.417 de esta ciudad, se habría comercializado hardware y software de computación utilizándose la marca "COMPUMAR".

  5. ) Que, aSImIsmo, los elementos mencionados por los considerandos 6, 10, 12, 13,20,21,24,28,29,35, 38 Y 40 de la resolución...

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