Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 16 de Diciembre de 2010, expediente 5.507

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario La Plata, 16 de diciembre de 2010.

VISTO: el presente expediente n° 5507, caratulado “Legajo de Apelación en causa n° 11 Auto de procesamiento de: L., V.C. –F.,

A.E.”, procedente del Juzgado Federal n° 3 de La Plata.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

1) Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de V.C.L. y A.E.F. contra la resolución del juez que procesó a ambos por considerarlos prima facie partícipes secundarios de los delitos de privación ilegal de la libertad y torturas,

todos en concurso real, previstos y reprimidos en los arts. 144 bis y 144 del Código Penal. En el mismo auto el juez decretó el embargo de sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000).

2) Este legajo es un desprendimiento de la causa 11

(registro de la Secretaría Especial del Juzgado),

caratulada “C., F.P. s/Dcia (C.C.D. Arana)”,

en la que investigan los hechos de tortura y privación ilegal de la libertad ocurridos en el Destacamento de A. durante el último gobierno de facto.

La Sala ya tuvo oportunidad de analizar esos hechos cuando se abocó al tratamiento de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de otros imputados distintos a los mencionados arriba. El Tribunal, el día 8 de mayo de 2009, confirmó en líneas generales los procesamientos dictados por el a quo,

modificando la calificación legal y la cantidad de hechos atribuidos a cada imputado en algunos casos.

Hemos tratado con amplitud los hechos en aquella oportunidad (ver el apartado II “Los Hechos” –

considerando 3 al 45- de nuestro voto en la decisión de fecha 8 de mayo de 2009, en la causa n° 4476 -reg. Sala II-, “Incidente de Apelación Crous, F.P. s/dcia.

-C.C. A.-” y sus acumuladas) y sintéticamente podemos decir lo siguiente.

Quedó acreditado que la Policía de la Provincia de Buenos Aires fue subordinada operacionalmente a la estructura militar del gobierno de facto y que una de las dependencias policiales utilizadas para llevar adelante el plan ilícito de aquél gobierno fue el Destacamento de A., ubicado en calle 640 a la altura de la calle 131, en la localidad de Arana, partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires.

Se aclaró que en la zona de A. existían al menos cuatro centros clandestinos y no solamente el Destacamento de A., como podía interpretarse de la lectura de los fallos de la Cámara Nacional de Apelación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal emitidos en la causa 13, “Juicio a los Comandantes”, y en la causa 44, “Camps”.

Comprobamos que el Destacamento de A. (su jefe era K. era una dependencia subordinada a la Brigada de Investigaciones de La Plata (cuyos jefes fueron P. y F. y sus Subjefes Corrales y Svedas), la cual, a su vez, dependía de la Dirección General de Investigaciones de la Provincia de Buenos Aires (su jefe fue E., organismo éste que respondía finalmente a la Jefatura de Policía (cuyos Jefes fueron C. y R. y Subjefes, C. y Tabernero).

Se acreditó que, dada la dependencia del Destacamento a la Brigada, los funcionarios policiales asignados formalmente a este último lugar eran los que cumplían de hecho funciones de custodia de los detenidos en aquella repartición (entre esos funcionarios se hallaban G. y L.).

Se determinó, asimismo, que el Destacamento de A. era un lugar destinado específicamente al interrogatorio de detenidos bajo tortura. En casi la totalidad de los casos examinados en aquel momento, las víctimas, antes 2

Poder Judicial de la Nación Año del B. de ser conducidas al Destacamento, habían pasado previamente por la Brigada de Investigaciones de La Plata a fin de ser registradas. Cumplido este primer paso, eran trasladadas a la dependencia policial de la zona de A. y alojadas en ese lugar en condiciones infrahumana de detención, a la espera de que los funcionarios comenzasen las siniestros interrogatorios.

Los encargados de infligir torturas no pertenecían al personal policial de custodia que cumplía funciones en ese lugar, integrando, en cambio, el Comando de Operaciones Tácticas (COT)- dirigido por E. y V.- que arribaban al Destacamento a determinadas horas de la noche para llevar a cabo esa práctica ilícita.

USO OFICIAL

También se comprobó que en la parte posterior del Destacamento se incineraron cadáveres.

Finalmente, quedó demostrado que, después de finalizados los interrogatorios, la generalidad de los detenidos eran llevados a la Comisaría Quinta de La Plata, desde donde podían ser o bien derivados a otros centros clandestinos o unidades penitenciarias o bien ser directamente liberados o bien, en ocasiones,

aparecer como caídos en supuestos enfrentamientos.

3) Ahora bien, el juez procesó a V.C.L. por considerarlo partícipe secundario en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos en perjuicio de una serie de personas. Sin embargo, el mencionado L. falleció mientras estas actuaciones se hallaban siendo estudiadas y, por lo tanto, se ha extinguido la acción penal a su respecto,

lo que así se declarará.

En relación a A.E.F., el magistrado lo procesó por su participación en la privación ilegal de la libertad y en la aplicación de tormentos que sufrieran J.A., G.A.A., M.C.B., A.C., A.C.,

C.I.F., L.E.F., Mario Rubén 3

Féliz, J.O.G., G.G., A.I.G. de L., M.I., E.K., L.F.L., J.C.L.,

J.M.L., A.M., G.M.,

G.M., A.Z.M., N.O.O., G.E.P., B.N.R.,

G.B.S. de P., E.B.S. de P.R., P.U. de Simons,

L.V. y L.M.Z..

Antes de considerar la situación causídica de este último procesado, es necesario analizar si esas personas nombradas por el juez como víctimas de hechos de torturas y privaciones ilegítimas de la libertad pueden contarse como sujetos pasivos o no de los hechos ilícitos ocurridos en el Destacamento de A.. Para ello, tendremos en cuenta el análisis ya realizado en las actuaciones n° 4476 (registro de Sala) “A.” y volcado en la decisión de fecha 8 de mayo de 2009 (el examen completo de todas las víctimas figura en el apartado III “Las víctimas”).

Examen de los casos individuales A., G.A.: el juez tuvo acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala

II- que a continuación se cita: “En la sentencia de autos 1/SE quedó acreditado en el caso N° 165 que la víctima estuvo secuestrada en la Brigada de Investigaciones de La Plata y, luego, en el Destacamento de A. a partir del 8 de febrero de 1977.

La víctima se encuentra desaparecida”.

A ello podemos sumar la declaración testimonial de la hermana de G.A.A., brindada en el “juicio por la verdad” en la causa 1992/SU, agregada a fs. 1190/1193 del anexo juicios por la verdad, y la de 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la pareja de A., A.C., también brindada en el “juicio por la verdad” (A.C., causa 1992/SU, declaración agregada a fs. 1209/1219 del anexo juicios por la verdad), quien fue secuestrada junto con él, y que también es una de las víctimas de esta causa,

a la que se aludirá posteriormente.

Respecto de la declaración de C., cabe señalar que indicó que ambos fueron trasladados juntos al Destacamento, pero que allí no lo vio más. Parece que la testigo no puede asegurar si A. entró al Destacamento o siguió de largo en el vehículo que transportaba a ambos. Sin embargo cabe suponer que sí,

porque, al parece, según esa misma declaración de C.,

A., luego, fue visto en la Comisaría Quinta por USO OFICIAL

otros testigos, y este era un lugar por el que pasaban generalmente las víctimas que habían sido torturadas antes en el Destacamento. Por ello, el hecho de que C. no haya escuchado o sentido a A. dentro del Destacamento, no influye en la valoración global de los elementos probatorios, que indican como improbable el hecho de que A. hubiera seguido viaje hacia la Comisaría Quinta, previo descenso de su pareja, C.,

en Arana, y como probable que éste haya descendido en el Destacamento junto con ella.

Cabe, entonces, tener acreditados los ilícitos cometidos en perjuicio de G.A. durante su paso por el Destacamento de A..

B., M.C.: el juez tuvo por acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala

II- que a continuación se cita: “La víctima declaró haber estado detenida en la Brigada de Investigaciones de La Plata entre el 24 y el 25 de septiembre de 1977 y en el Destacamento de A. entre el 25 y el 26 del mismo mes y año. Entre el 26 de 5

septiembre y el 5 de octubre de 1977, dijo, estuvo nuevamente en la Brigada. Y luego fue trasladada una vez más a A., entre el 7 de febrero y el 10 de marzo de 1978. Todo ello fue declarado por la víctima en el ‘Juicio por la Verdad’, en la causa 2306/SU ‘B.M.C.’. Además, fue vista en Arana en febrero de 1978 por la testigo C.G., quien declaró

en la causa 1828/SU ‘D.A.O. y G.M.C.’. Su detención en Arana también se encuentra acreditada en el Punto II del caso 59 -‘F.M., J.F.’- de la sentencia dictada en autos 1/SE por la Cámara Federal porteña. En el ‘Juicio por la Verdad’ tiene causa abierta: 2306/SU ‘B., M.C.’. La víctima recuperó la libertad”.

Cabe, pues, tener acreditada la comisión de ilícitos en su perjuicio en el Destacamento de A. en base a la prueba citada por el fiscal.

C., A.: el juez tuvo por acreditada su condición de víctima, haciendo propia la evaluación probatoria realizada por el fiscal -en la ampliación del requerimiento de instrucción de fs. 900/945 de la causa 4476, registro de esta Sala

II- que a continuación se cita: “En el caso N° 179 de la sentencia de autos 1/SE

se dio por probado que la víctima fue secuestrada y llevada a la Brigada de Investigaciones de La Plata el 4

de febrero de 1977 y ese mismo día trasladada al Destacamento de A.. Los mismos hechos fueron probados en la sentencia de la Causa 13, en el caso N° 1. La...

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